El empresario asume tanto los riesgos económicos del comercio como los jurídicos derivados de su ejercicio. Uno de los más debatidos es su responsabilidad por los daños causados por sus empleados o auxiliares. Esta responsabilidad puede surgir tanto si el daño es causado por culpa o negligencia del trabajador, la llamada culpa in operando del dependiente, como si se origina en la comisión de un hecho delictivo por parte del propio empleado. El dispar tratamiento jurídico de estas situaciones y sus consecuencias prácticas es lo que se aborda en este artículo.

Lo primero a tener en cuenta es la dualidad de sistemas de responsabilidad civil que rige en el ordenamiento jurídico español y es que, dependiendo de la naturaleza del hecho generador del daño, nos encontraremos ante uno u otro régimen jurídico.

Si la obligación de resarcir se deriva de un acto u omisión que está tipificado como delito en el Código Penal, estaremos ante lo que se denomina responsabilidad civil derivada del delito, regulada principalmente en los artículos 109 a 122 del Código Penal. En cambio, cuando el daño proviene de un comportamiento culposo o negligente, pero que no alcanza la consideración de ilícito penal, hablaremos de responsabilidad civil pura, sometida al régimen general previsto en los artículos 1902 a 1910 del Código Civil.

A pesar de esta dualidad el trato jurídico que se dispense a ambas no debería ser sustancialmente diferente, en tanto que su esencia —la obligación de reparar un daño— es común. Como ha señalado la jurisprudencia, el origen penal o no penal del acto lesivo no altera la naturaleza civil de la obligación de resarcir. En palabras del Tribunal Supremo, “no son tales obligaciones civiles consecuencia de un acto que resulta estar tipificado en la ley penal, sino consecuencia de un acto que, tipificado o no, originó un daño resarcible” (STS, Civil, sec. 1ª, de 18 de octubre de 1988, ECLI:ES:TS:1988:7586).

En el mismo sentido, la Sentencia nº 298/2003, de 14 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sección 1) añade con claridad que “la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil”.

Sin embargo, incluso a partir de una lectura superficial de los artículos aplicables, se desprenden consecuencias relevantes para el empresario:

  • En materia de responsabilidad civil pura, el artículo 1903 del Código Civil establece no solo una responsabilidad del empresario por su propias acciones u omisiones, sino que, además responde, en su caso, solidariamente con su dependiente. Por el contrario, cuando el daño proviene de un delito cometido por un empleado, la responsabilidad del empresario será subsidiaria, conforme al artículo 120 del Código Penal.
  • Por otro lado, mientras que el artículo 1904 del Código Civil contempla específicamente que el empresario puede ejercitar la acción de repetición contra el trabajador, esa acción de repetición, sin embargo, no ha sido directamente contemplada en el Código Penal, sin perjuicio de que eso no obsta para que efectivamente la tenga.

Centrándonos en el estudio de la responsabilidad civil pura, esta se fundamenta en la culpa del empresario, ya sea por una deficiente elección del subordinado (culpa in eligendo) o por la falta de control sobre su actuación (culpa in vigilando), presumiéndose la culpa. Así, corresponde al empresario la carga de probar que actuó con la diligencia debida (art. 1903 del Código Civil, in fine). Sin embargo, la dificultad de dicha prueba, junto con la evolución de la jurisprudencia, ha llevado a que esta responsabilidad funcione, en la práctica, como una forma de responsabilidad objetiva o por el simple riesgo de tener empleados (STS, Civil, sec. 18 de julio de 2005).

En cuanto a los requisitos de la responsabilidad del empresario conforme al artículo 1903 del Código Civil, se exige:

  • en primer lugar, la existencia de una relación de dependencia o subordinación entre el autor del hecho dañoso y el empresario. Dicha relación no se limita al plano jurídico-formal, ni exclusivamente a vínculos de naturaleza laboral, sino que ha de interpretarse de manera amplia. La jurisprudencia ha llegado a apreciarla incluso en casos atípicos, como el de un voluntario de la Cruz Roja (STS, 14 de mayo de 2010, EDJ 2010/61554).
  • en segundo lugar, es preciso que el daño se haya producido en el marco de la actividad o del servicio encomendado, bastando con que dicha actividad se haya realizado en beneficio del futuro responsable civil, sin que sea necesario un mandato directo o específico.
  • asimismo, debe existir culpa in operando por parte del dependiente, es decir, una falta de diligencia en el desempeño de sus funciones. Así, el empresario podría quedar exonerado de responsabilidad si se acredita que había prohibido expresamente la realización del hecho dañoso o cuando la conducta del dependiente sea dolosa y completamente ajena a su actividad profesional, salvo que el autor del daño se hubiera valido de su cargo o posición para llevar a cabo el acto lesivo.

En lo que respecta a la responsabilidad civil derivada del delito, esta presenta una naturaleza objetiva, sustentada en el principio “cuius commoda, eius incommoda”, conforme al cual quien obtiene los beneficios de una determinada actividad debe, asimismo, asumir los riesgos inherentes a la misma.

Los requisitos para que proceda dicha responsabilidad han sido claramente establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Penal, sección 1ª, nº 1103/2024, de 29 de noviembre:

  • debe existir una relación jurídica, de hecho o cualquier otro tipo de vínculo entre el autor del delito y el presunto responsable civil subsidiario, en virtud del cual el primero se encuentre bajo la dependencia —ya sea onerosa o gratuita, permanente o meramente circunstancial— del segundo, o, al menos, que la actividad, tarea o función desarrollada por el autor del ilícito cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable.
  • Se exige que el delito generador de la responsabilidad se enmarque dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones propias del cometido, actividad o encargo confiados al infractor.

Por último, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 120.3 del Código Penal,  el empresario también puede responder civilmente con carácter subsidiario por los daños y perjuicios derivados de delitos cometidos en sus establecimientos, cuando por parte de los que los dirijan o administren o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Nestor Gonzalez, Legal Trainee

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