Retribuciones fuera de la realidad: marco legal para salvar un negocio asfixiado por sus propios administradores

Cuando la retribución de los administradores de una sociedad mercantil no está vinculada a los resultados reales de la empresa, se genera un riesgo evidente para su solvencia, competitividad y supervivencia a largo plazo. En nuestro ordenamiento jurídico, existen mecanismos y principios legales diseñados para que los socios, accionistas o la propia sociedad defiendan la sostenibilidad del negocio frente a remuneraciones desproporcionadas o perjudiciales.

El marco legal básico en esta materia lo establece el artículo 217.4 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Este artículo exige que el sistema de retribución de los administradores guarde una proporción razonable con la situación económica de la sociedad.

En este sentido, la normativa determina que el diseño de la remuneración de los administradores deberá tener en consideración los siguientes aspectos o parámetros:

  • Tener en cuenta la situación y dimensión económica real de la empresa, así como la evolución de sus resultados.
  • Estar en consonancia con los estándares de mercado de empresas de similares características.
  • Estar orientado a promover la rentabilidad y la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad.
  • Evitar la asunción excesiva de riesgos o la recompensa por resultados desfavorables.

Si un sistema retributivo ignora sistemáticamente las pérdidas o el deterioro del negocio, está vulnerando directamente este precepto legal. Por ello, aunque el cargo de administrador esté previsto como retribuido en los estatutos de una sociedad y la Junta General apruebe el importe, el acuerdo puede ser anulado si la remuneración asignada se considera abusiva o desproporcionada.

Asimismo, la normativa vigente establece que un acuerdo lesiona el interés social cuando se impone de manera abusiva por la mayoría. Es decir, cuando el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad y se adopta en beneficio exclusivo del socio mayoritario (que suele ser el propio administrador), perjudicando injustificadamente a los socios minoritarios al vaciar la empresa de beneficios e impedir el reparto de dividendos.

En definitiva, es importante saber que si la mayoría de la Junta aprueba una retribución que vacía de contenido los beneficios de la empresa, la minoría puede impugnar el acuerdo judicialmente. El argumento principal será la lesión del interés social en beneficio exclusivo de los administradores (abuso de derecho).  Así, el artículo 204.1 de la LSC extiende la causa de impugnación a los acuerdos que, aun no lesionando directamente el patrimonio social, se imponen por una mayoría en beneficio propio y en perjuicio injustificado de los demás socios.

Precisamente, la nulidad del acuerdo de retribución del administrador por ser injustificada y desproporcionada es uno de los motivos más frecuentes de conflicto entre socios mayoritarios y minoritarios en España. En efecto, estamos ante un conflicto más habitual de lo que podamos pensar, ya que, en algunas sociedades cerradas o familiares, diseñadas como estructuras empresariales orientadas a mantener el control interno en pocas manos, nos encontramos con que un socio mayoritario puede llegar a utilizar la vía del sueldo como administrador para auto-retribuirse de forma desproporcionada, extrayendo de forma opaca el beneficio social y privando al socio minoritario del cobro de dividendos. Debemos recordar que los administradores tienen un deber de diligencia y de lealtad (Arts. 225 y 227 de la LSC).

En este marco, si un administrador se asigna o percibe retribuciones contrarias al interés de la empresa, poniendo en riesgo su continuidad, se abren dos posibles vías judiciales:

  • Acción Social de Responsabilidad (artículo 238 de la LSC): la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio. Busca que el administrador indemnice a la propia sociedad por los daños y perjuicios causados por sus decisiones negligentes o egoístas.
  • Acción Individual de Responsabilidad (artículo 241 de la LSC): permite a socios o terceros (como acreedores) demandar directamente al administrador si sus actos han lesionado de forma directa los intereses individuales de estos.

Ahora bien, si la carga de prueba en sede judicial es importante en todos los procedimientos, en este caso no lo es menos. Para poder defender legalmente la sostenibilidad del negocio, los socios que decidan impugnar una retribución excesiva o desproporcionada, es preciso contar con las pruebas pertinentes y fehacientes, de cara a acreditar que la remuneración establecida infringe los límites del artículo del artículo 217.4 de la LSC, mediante un exhaustivo análisis económico.

En todo caso, los tres indicios de abuso recurrentes ante este tipo de situaciones se pueden resumir en los siguientes:

  • Inexistencia de correlación: retribuciones que aumentan significativamente mientras el volumen de negocio o el beneficio de la empresa caen de forma drástica.
  • La ausencia de dividendo crónica: demostrar que los beneficios que lícitamente deberían repartirse como dividendos se absorben de forma idéntica o muy aproximada por la retribución del administrador.
  • Disparidad de mercado: comparativa sectorial que demuestre que un administrador de una empresa de tamaño similar cobra sustancialmente menos por realizar las mismas funciones.

Precisamente, desde un punto de vista jurisprudencial, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (AP Ourense, sec. 1ª, nº 765/2025) ha anulado el acuerdo de junta de una sociedad mercantil que acordó aumentar la retribución del administrador por no corresponderse con nuevas tareas asumidas y resultar en todo caso desproporcionada, al absorber todos o gran parte de los beneficios sociales. Este caso deviene de una impugnación previa por un socio minoritario del acuerdo de junta general, por la que los socios mayoritarios (hermanos) fijaron una retribución excesiva y desproporcionada, en su exclusivo beneficio, con el correlativo perjuicio para el interés social.

La Audiencia Provincial señala que la retribución fijada no se corresponde con las nuevas tareas supuestamente asumidas por el administrador, dado que las mismas se han externalizado en una asesoría contratada por la sociedad, y, en todo caso, resulta desproporcionada dado que, en determinados ejercicios, supera el importe de los beneficios sociales y en otros supone la mitad de los mismos.

Por todo ello, esta sentencia considera que esta remuneración lesiona el interés social, no respondiendo a una necesidad razonable y habiendo siendo adoptado el acuerdo por la mayoría en interés propio y en perjuicio de los demás, lo que determina que el acuerdo deba ser anulado, con independencia de que la finalidad buscada por los dos hermanos, socios mayoritarios, pudiera ser burlar el reparto de beneficios.

En suma, el derecho societario no tolera la tiranía de la mayoría y por eso confía en un tercero, el juez, el control de los excesos en los que hubiera podido incurrir.  En virtud de ello, la impugnación de la retribución de los administradores por abuso de la mayoría se consolida en la práctica judicial como un mecanismo de supervivencia societaria indispensable.

Fernando Martín Pascual, Secretario General y Responsable del Área Económica

 

 

 

 

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