¿Puede una mala decisión empresarial acabar derivando en la responsabilidad penal del administrador? No toda pérdida económica, inversión fallida o estrategia desacertada convierte al administrador en responsable criminal. El riesgo forma parte de la actividad empresarial. Sin embargo, existe una línea —no siempre evidente— en la que una decisión deja de ser una manifestación legítima de la discrecionalidad empresarial para convertirse en un posible delito de administración desleal, con las consiguientes consecuencias penales.
La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 supuso un cambio sustancial en la configuración de esta figura, que dejó de ser un tipo circunscrito al ámbito societario para convertirse en un precepto aplicable a cualquier supuesto en el que se gestione un patrimonio ajeno.
La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 supuso un cambio sustancial en la configuración de esta figura, que dejó de ser un tipo circunscrito al ámbito societario para convertirse en un precepto más amplio, aplicable a cualquier supuesto en el que una persona, con facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, las ejerza de forma desleal causando un perjuicio patrimonial.
¿Cuándo puede existir administración desleal?
Para que exista responsabilidad penal deben concurrir tres elementos esenciales:
-Gestión de patrimonio ajeno
-Extralimitación o abuso de facultades
-Perjuicio económico
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS n.º 735/2023, de 5 de octubre), ha sintetizado sus elementos esenciales en tres pilares: la existencia de facultades de administración sobre un patrimonio ajeno, la extralimitación de tales facultades y la causación de un perjuicio económico.
1.- Gestión de patrimonio ajeno
El punto de partida del delito es que el sujeto ostente facultades de administración sobre bienes o intereses patrimoniales de un tercero. No se trata únicamente de administradores societarios en sentido estricto, sino de cualquier supuesto en el que una persona asuma facultades de gestión sobre un patrimonio ajeno.
2.- Extralimitación o abuso de facultades
El núcleo del delito no reside en la mera mala gestión, sino en el ejercer de manera excesiva las facultades de administración, expresión que el art. 252 CP utiliza de forma deliberadamente abierta.
La evolución legislativa de este precepto revela que inicialmente se optó por seguir de forma prácticamente idéntica el modelo alemán, que en un mismo precepto sanciona tanto el abuso de facultades de disposición sobre un patrimonio ajeno como la infidelidad en la gestión entendida como la lesión del deber de salvaguardar los intereses patrimoniales administrados. Sin embargo, finalmente el legislador español se decantó por una concepción unitaria del tipo, eliminando esa distinción formal, construyendo el delito sobre una idea común: el ejercicio desleal o extralimitado de las facultades de administración.
De ahí que la doctrina y buena parte de la jurisprudencia distingan entre:
.- Exceso intensivo: cuando el administrador actúa dentro de sus facultades, pero las ejerce de forma abusiva o desleal.
.- Exceso extensivo: cuando actúa fuera del ámbito funcional de las facultades que le han sido atribuidas.
Aunque la cuestión no ha estado exenta de debate, la evolución jurisprudencial ha consolidado una interpretación amplia del art. 252 CP, entendiendo que el exceso típico puede producirse en ambas modalidades.
Asimismo, acudir al modelo germánico- que, como indicábamos sirvió de guía para la actual redacción del tipo de administración desleal contenido en nuestro ordenamiento jurídico- permite aproximarnos al verdadero alcance del concepto de “exceso” recogido en el art. 252 CP. Y ello porque, a diferencia del precepto alemán, nuestra regulación no distingue de forma autónoma entre las modalidades de abuso e infidelidad, sino que ambas confluyen en una formulación unitaria del tipo. Desde esta perspectiva, determinados sectores doctrinales han entendido que el abuso no deja de constituir una manifestación de infidelidad, lo que implica que, tanto si el administrador actúa dentro del ámbito de sus facultades como si se excede de las mismas, el exceso típico se traducirá en una vulneración de los deberes de lealtad y fidelidad inherentes a la función de administración.
3.- Perjuicio económico
El delito exige además la existencia de un perjuicio económico. La jurisprudencia ha entendido este perjuicio en un sentido amplio, comprendiendo no solo la disminución efectiva de patrimonio, sino también la frustración de un incremento razonablemente esperado o la disminución de derechos propios sin una contraprestación que pueda ser considerada adecuada (STS n.º 436/2023, de 7 de junio).
El límite entre el riesgo empresarial y el delito.
Sentado lo anterior, resulta imprescindible aclarar que el derecho punitivo no está destinado a sancionar una decisión desacertada, una estrategia inadecuada o la mala gestión en sí misma. El error empresarial, aun incluso cuando pueda conllevar pérdidas significativas, forma parte del riesgo inherente de la actividad económica. El reproche penal surge cuando la actuación del administrador supone una grave quiebra de los deberes de diligencia y lealtad que rigen su función.
Precisamente, estos deberes encuentran reflejo expreso en los artículos 225, 227 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, que no solo delimitan el estándar civil y mercantil de actuación del administrador en el ámbito de las personas jurídicas, sino que operan como auténticos parámetros materiales para delimitar el ejercicio legítimo de las facultades de administración a las que hace referencia el art. 252 CP.
En la práctica, la infracción grave de dichos deberes- especialmente cuando se traduce en decisiones arbitrarias, carentes de fundamento técnico o adoptadas en contextos de ausencia de control efectivo- puede constituir el presupuesto mismo de la responsabilidad penal. Porque, en definitiva, lo que convierte la gestión de un patrimonio en penalmente relevante no es el riesgo asumido, sino el modo en que se ejercen las facultades de administración.
En definitiva, en un entorno de creciente exigencia sobre administradores y órganos de dirección, la frontera entre la legítima discrecionalidad empresarial y responsabilidad penal no puede quedar al albur de la intuición: exige diligencia, trazabilidad en la toma de decisiones y una adecuada cultura de gobierno corporativo. Porque el Derecho penal no castiga el fracaso empresarial; castiga la deslealtad de quien, investido de facultades administración, traiciona la confianza inherente a su función y causa un perjuicio al patrimonio que le fue encomendado.
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