La aparente legalidad de la ilegal huelga general del 11N

En el ordenamiento jurídico español, el concepto legal de huelga general no difiere en sus reglas técnicas de una huelga ordinaria, pero se caracteriza por su alcance sectorial y territorial masivo y por la complejidad de sus motivaciones, habitualmente dirigidas contra políticas socioeconómicas generales del Gobierno o de los poderes públicos con capacidad ejecutiva.

La huelga general se fundamenta en las mismas normas que cualquier otra huelga, es decir, en el Artículo 28.2 de la Constitución Española que lo reconoce como un derecho fundamental de los trabajadores para la «defensa de sus intereses» y en el obsoleto y preconstitucional Real Decreto-ley 17/1977 (RDLRT) que regula los aspectos prácticos. Legalmente, se define formalmente como la cesación colectiva y concertada de la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores.

No existe el término «huelga general» de forma aislada en ninguna ley, dado que jurídicamente es una huelga laboral con una convocatoria de ámbito nacional o autonómico que afecta a todos los sectores productivos, promovida por los sindicatos mayoritarios. La obsoleta norma hace que, al final, sea la jurisprudencia la que realmente viene concretando el contenido y los límites de la huelga general. Han sido el Tribunal Constitucional y los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo los que, poco a poco, han ido actualizando y concretando este derecho.

La ley dictamina con nitidez, avalada por amplísima jurisprudencia, que es ilegal la huelga cuando persiga “fines políticos”. Sin embargo, la jurisprudencia lo matiza, definiendo dos tipos de huelga. De una parte, las huelgas estrictamente políticas, ilegales sin paliativos, y de otro las que denominan huelgas mixtas o socioeconómicas, que podrían ser legales, según alguna jurisprudencia, dado que los intereses de los trabajadores no se limitan exclusivamente a lo que se puede negociar en un convenio con un empresario, sino que abarcan políticas laborales más amplias, económicas y también sociales del Gobierno, que impacten directamente en las condiciones de vida.

En el caso de una huelga general, los tribunales reconocen a las organizaciones sindicales el poder de redactar los objetivos y formalizar la convocatoria institucional para dar cobertura legal a todos los asalariados del país, lo que hace pensar que, en la convocada para el 11N, éstos han salido en “auxilio” del mal llamado “sindicato de inquilinas” y de movimientos y plataformas que nunca habrían podido convocar (por falta de legitimación jurídica), una huelga como la que se pretende.

La calificación jurídica de una huelga general que reclama el derecho a la vivienda es objeto de un intenso debate legal en España, especialmente debido a la cercanía de las elecciones generales del 29 de noviembre y a las más que torpes declaraciones de algunos políticos y sindicalistas, como la ex ministra Montero, que la calificó, sin rubor, como una huelga contra la oposición.

Para que una movilización de este tipo no sea considerada una «huelga política ilegal», la clave radica, exclusivamente, en cómo esté redactada la convocatoria y en cómo se vincule formalmente con el ámbito socio-laboral. Es decir, en la habilidad de los convocantes para “vestir el muñeco” de apariencia legal y que no lleve a pensar de que se trata de una maniobra electoral del partido del Gobierno, impulsada por los “agradecidos sindicatos mayoritarios” que en los últimos ocho años han visto como pasaban de 8,8 millones de euros de asignación a más de 32 millones aprobados para el ejercicio 2026. Unos 146 millones en ocho años, aproximadamente, según datos publicados.

Organizaciones como la CEOE, a mi juicio con cierta razón, sostienen que un paro de este tipo carece de encaje constitucional, dado que la vivienda es una competencia del Gobierno y de las administraciones públicas, y no de los empresarios, teniendo motivos políticos con fines ajenos al interés profesional y laboral, con un claro trasfondo de presión política de cara a los comicios. Por su parte, los sindicatos mayoritarios y diversos catedráticos de Derecho del Trabajo sostienen que la huelga tendría plena cobertura jurídica basándose en la jurisprudencia previa de las «huelgas mixtas».

En conclusión, si el documento formal de convocatoria se redacta y “viste” argumentando la defensa del poder adquisitivo del salario frente a la emergencia habitacional, la jurisprudencia española podría tender a catalogarla como una huelga mixta socio-laboral legítima, alejándola de la consideración de huelga estrictamente política, e ilegal. Ahora bien, dado que tanto convocantes como los partidos impulsores (PSOE y Sumar) y sus máximos representantes (como pudiera ser el caso de María Jesús Montero) se han empleado a fondo en señalar que es una “huelga contra la oposición” y yo, siguiendo al Presidente del Gobierno,  diría que también contra la soberanía popular manifestada en el pleno del Congreso el pasado 2 de octubre, que contrarió al presidente y le “obliga” a  prescindir del parlamento cuando no le da la razón, entiendo que no sería difícil que los tribunales independientes (los de Justicia), la declararan ilegal de forma casi automática.

Entiendo que una protesta contra un partido político de la oposición no puede buscar nunca modificar una condición laboral ni presionar al Ejecutivo para que apruebe un decreto, sino reprochar la postura parlamentaria de una fuerza sin poder ejecutivo. Los tribunales, a mi juicio, catalogarían esto como una huelga política pura, la cual no está amparada por el derecho fundamental del artículo 28.2 de la Constitución.

La oposición, al carecer de facultades gubernamentales de ejecución directa, no puede actuar nunca como el sujeto pasivo de una huelga. Utilizar el derecho al paro general para desgastar a partidos ajenos al Ejecutivo desnaturaliza por completo la figura jurídica de la movilización laboral y la convierte en ilegal e inmoral, sin precedentes históricos claros ni registros en las democracias occidentales. El derecho a la huelga está concebido como una herramienta de los trabajadores contra el poder, frente a los empleadores o frente al Gobierno, que ostenta el poder ejecutivo y la iniciativa legislativa.

En resumen, en el marco constitucional, una huelga convocada explícitamente «contra la voluntad soberana del Parlamento» y contra la oposición sitúa al conflicto laboral en una frontera jurídica límite, donde colisionan dos pilares democráticos: el derecho fundamental de huelga y el principio de soberanía nacional que reside en las Cortes Generales (artículo 1.2 de la Constitución). Desde mi punto de vista, la soberanía popular está por encima de todo y de todos si queremos mantener un Estado Democrático de Derecho.

Manuel Lamela Fernández, Fundador y Presidente Ejecutivo

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