El acoso que aparece en la pantalla: el stalking en la era digital

El delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal nació para dar respuesta a una forma de violencia silenciosa, aquella que no golpea, pero persigue; la que no amenaza abiertamente, pero instala a la víctima en un estado permanente de inquietud y desasosiego. Tradicionalmente asociado al seguimiento físico o a la persecución presencial, su evolución jurisprudencial ha ido desplazando el foco hacia un escenario distinto: el espacio digital.

La reciente Sentencia n.º 500/2025, de 29 de noviembre dictada por la Ilma. Sección n.º 29 de la Audiencia Provincial de Madrid (Apelación 1261/2025) confirma una condena por delito leve de coacciones continuadas derivado de una campaña persistente en Twitter (actual X). Sin embargo, lo verdaderamente relevante de esta resolución no es tanto la ratificación del fallo de instancia como la afirmación expresa de la Sala de que los hechos incluso podrían encajar en el artículo 172 ter CP, esto es, en la figura del acoso o stalking.

Esta afirmación abre una doble cuestión: cuándo la reiteración de manifestaciones deja de ser una forma de presión propia de las coacciones para convertirse en acoso y cómo debe apreciarse esa modalidad delictiva en el entorno digital de las redes sociales.

El delito de acoso tipifica aquellas conductas que atentan contra la libertad personal y el sosiego de las víctimas, esferas esenciales del libre desarrollo de la personalidad, protegido en el art. 10 de la Constitución Española, como uno de los principales derechos del ser humano. Determinando a tal respecto la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 554/2017, de 12 de julio, que “Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas”.

Uno de los elementos diferenciadores entre el delito de coacciones y el de acoso reside en la persistencia temporal. La STS 324/2017, de 8 de mayo precisó que no es necesario fijar un número mínimo de actos ni un lapso temporal concreto, pero sí resulta imprescindible “una vocación de cierta perdurabilidad, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

No se trata por tanto de episodios coyunturales o aislados, sino de un patrón cuya finalidad sea consolidar una conducta intrusiva sistemática.

En la SAP 500/2025, los hechos probados describen una campaña sostenida durante más de dos años, con centenares de publicaciones en la red social Twitter dirigidas reiteradamente a la misma persona, trasladando la conducta desde el terreno de la mera crítica esporádica hacia una auténtica arquitectura de hostigamiento digital.

De lo que se deriva que el núcleo diferenciador entre el delito de coacciones y el acoso reside en la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. La STS 559/2021, de 7 de julio, en un supuesto de envío masivo de mensajes, subrayó que el elemento decisivo no es la mera recepción de comunicaciones, sino la incertidumbre respecto de “cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana”.

Trasladado al escenario digital, la Audiencia Provincial señala en la sentencia analizada que “el número de mensajes enviados, el contenido de los mismos, incluso el número de seguidores que tenían, son de tal intensidad, que altera la vida cotidiana de la denunciante, al ser una conducta que supera los límites de lo aceptable y tolerable, causando intranquilidad en la denunciante, temor, miedo y un desasosiego que obviamente merece reproche penal”.

Siendo así que la paradigmática STS 547/2022 puso de relieve que el ciberespacio no es solo un instrumento para delinquir, sino un escenario autónomo del delito. Las redes sociales ofrecen un marco diferenciado, con vocación de permanencia y difusión exponencial que no se dan en el plano presencial; quien publica en redes sabe que no ostenta control alguno sobre la propagación del contenido de su mensaje.

Este fenómeno transforma sustancialmente la dinámica de hostigamiento, pues el acoso digital, o cyberstalking, no es lineal sino expansivo; la víctima no recibe únicamente los mensajes del autor, sino también la estela de reacciones que estos generan. Es lo que hoy en día se identifica con la conocida como cultura de la cancelación o las campañas de odio.

La tesis defensiva en este tipo de supuestos suele articularse en torno a la cobertura constitucional de la libertad de información y de expresión. Sin embargo, como razona expresamente la Audiencia Provincial en la resolución analizada, el contenido de los comentarios excede el ámbito protegido por cuanto “se infiere comentarios lesivos, vejatorios, humillantes, en resumidas cuentas, se llevó a cabo una campaña de difamación y odio hacia la denunciante”.

En este contexto, la mención expresa al artículo 172 ter en la sentencia comentada no constituye un mero apunte retórico, sino un verdadero avance de la evolución interpretativa del precepto. La subsunción de conductas como la analizada bajo el tipo de acoso no resulta solo jurídicamente posible, sino que es coherente con la finalidad protectora del bien jurídico tutelado.

En definitiva, la consolidación del acoso digital como forma típica no responde a una expansión del Derecho penal, sino a la inevitable adaptación de sus categorías a una estructura social profundamente transformada.

Con ello la jurisprudencia empieza a reconocer una realidad evidente: el acecho contemporáneo puede ejercerse a través de menciones, hashtags y difusión viral. Porque en la era digital el acoso no siempre camina detrás de su víctima, a veces simplemente aparece cada día en su pantalla.

Marta Moya Martínez, Abogada Asociada Área Penal, Litigación y Arbitraje

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