La expansión de las redes sociales ha transformado profundamente la forma en que se desarrolla el debate público. Lo que en otro tiempo quedaba circunscrito a ámbitos relativamente limitados hoy puede adquirir una difusión prácticamente inmediata y alcanzar a miles de personas en cuestión de minutos. Este nuevo escenario ha ampliado las posibilidades de ejercicio de la libertad de expresión, pero también ha generado formas de agresión personal que plantean retos jurídicos de creciente relevancia.
Entre estos fenómenos destaca el de las campañas de hostigamiento o descrédito que se desarrollan en plataformas digitales. No se trata simplemente de críticas puntuales o de discusiones propias de la confrontación de ideas, sino de dinámicas persistentes de ataque dirigidas contra una persona concreta que, mediante la reiteración de mensajes, buscan erosionar su reputación, generar presión social o situarla en un estado permanente de inquietud.
Desde una perspectiva jurídica conviene recordar que el ordenamiento penal español ya dispone de instrumentos para responder a estas conductas, aunque su aplicación al entorno digital exige una interpretación que tenga en cuenta las particularidades del medio.
En primer lugar, determinadas campañas pueden incardinarse en los delitos de odio previstos en el artículo 510 del Código Penal de España, cuando las manifestaciones difundidas promueven o incitan a la hostilidad, discriminación o violencia contra grupos o personas por motivos discriminatorios tales como origen, religión, orientación sexual, discapacidad o ideología. La singularidad del entorno digital radica en la capacidad de amplificación del mensaje: una publicación que incite al odio puede reproducirse y difundirse de forma exponencial, multiplicando su impacto social.
Otra categoría relevante es la de los delitos contra el honor. Cuando a través de redes sociales se imputan falsamente hechos delictivos o se difunden expresiones gravemente ofensivas que lesionan la dignidad de una persona, la conducta puede encajar en las figuras de injurias o calumnias reguladas en los artículos 208 y siguientes del mismo texto legal. En este ámbito conviene recordar que se trata de delitos de carácter privado, cuya persecución exige normalmente la interposición de querella por parte de la persona afectada.
Sin embargo, una de las herramientas jurídicas que mayor relevancia está adquiriendo en el análisis de estas situaciones es el delito de acoso o stalking previsto en el artículo 172 ter del Código Penal. Este precepto sanciona las conductas reiteradas de persecución o comunicación insistente que alteran gravemente la vida cotidiana de la víctima.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.
art 172 ter CP
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado que el elemento determinante de este delito no reside únicamente en la repetición de actos, sino en la incidencia real que dicha conducta tiene en la vida de la persona afectada. Así lo ha señalado, entre otras resoluciones, la sentencia 324/2017, de 8 de mayo, al afirmar que debe apreciarse una “vocación de cierta perdurabilidad” capaz de generar una alteración relevante en la vida cotidiana de la víctima.
Trasladado al ámbito digital, el acoso puede materializarse mediante menciones reiteradas dirigidas a una misma persona, publicaciones constantes destinadas a desacreditarla o campañas de presión que buscan mantener un estado de inquietud permanente. En estos supuestos lo relevante no es un mensaje aislado, sino la existencia de un patrón de conducta que revela una voluntad sostenida de hostigamiento.
Las redes sociales introducen además un elemento adicional de complejidad: la dimensión colectiva del fenómeno. En el acoso tradicional el autor suele ser una persona identificable; en el entorno digital, sin embargo, un mensaje inicial puede desencadenar una reacción en cadena en la que participan múltiples usuarios que replican, amplifican o comentan el contenido original.
Este fenómeno, conocido habitualmente como “linchamiento digital”, plantea dificultades evidentes desde el punto de vista jurídico, pues el Derecho penal se construye sobre el principio de responsabilidad individual. Ello obliga a identificar conductas concretas y atribuibles a sujetos determinados, lo que no siempre resulta sencillo en un entorno donde la difusión del mensaje escapa rápidamente al control de su autor inicial.
A pesar de estas dificultades, la evolución jurisprudencial evidencia una tendencia clara: el reconocimiento de que el ciberespacio no es simplemente un instrumento para cometer delitos, sino un verdadero escenario donde determinadas conductas adquieren una intensidad distinta. La permanencia de los contenidos, su capacidad de difusión masiva y la imposibilidad práctica de controlar su propagación multiplican el potencial lesivo de las campañas de hostigamiento digital.
Todo ello obliga a mantener un equilibrio cuidadoso entre dos principios esenciales del Estado de Derecho. Por un lado, la libertad de expresión reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, que garantiza el debate libre de ideas incluso cuando estas resultan incómodas o polémicas. Por otro, la protección de bienes jurídicos igualmente relevantes como la dignidad, el honor y la libertad personal.
La línea divisoria entre ambos ámbitos no siempre es sencilla de trazar. La crítica dura, incluso la sátira o la ironía, forman parte del pluralismo propio de una sociedad democrática. Pero cuando la expresión se convierte en una dinámica reiterada de humillación, persecución o descrédito sistemático, el ordenamiento penal no puede permanecer indiferente.
La evolución reciente de la jurisprudencia refleja precisamente esa adaptación del Derecho a una realidad social profundamente transformada.
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