Datos básicos de la prevención contra el blanqueo de capitales

En los últimos años, cada vez son más los controles que se ponen en marcha en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales en el entorno empresarial, que se entiende que es una grave amenaza a la seguridad económica y la estabilidad financiera global. Más allá de que en el Código Penal se contenga el delito de blanqueo en el artículo 301, se ha venido desarrollando desde los años 90 la normativa de prevención del fenómeno. El objetivo de dicha normativa es evitar que fondos de origen ilícito se integren en el sistema financiero o empresarial.

Las actualizaciones normativas provienen, en su mayor parte, de directrices de la Unión Europea y de recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y responden también a la necesidad de adaptar los controles a los nuevos riesgos digitales. En 2025 se han producido nuevos cambios en la normativa que afectan a empresas, pymes y autónomos, especialmente a aquellos que operan en sectores sensibles.

En España, la Ley 10/2010 de 28 de abril, es la principal norma que regula la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en España. Esta Ley establece un marco legal para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y se basa en las recomendaciones del GAFI. Es relevante también el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo, que aprueba su Reglamento, orientado hacia la normativa preventiva.

Según fija la Ley: “A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.”

Por ello, la normativa establece múltiples prevenciones, medidas y obligaciones a cumplir por los distintos sujetos de derecho que operan en el tráfico económico, que varían según las características del sujeto concreto. Los requisitos son especialmente fuertes en el caso de los llamados “sujetos obligados”, del artículo 2.1 de la Ley, que pueden resumirse en:

  • Entidades financieras: entre otras, entidades de crédito, aseguradoras, de medios de pago o gestoras de inversiones.
  • Profesionales con conocimientos específicos, en ciertos casos: tales como abogados, auditores de cuentas, notarios o asesores fiscales.
  • Comerciantes de ciertos bienes: joyas, obras de arte, antigüedades o bienes de alto valor.
  • Servicios relativos al movimiento de fondos: actividades de custodia, cambio de moneda o servicios postales de giro o transferencias.
  • Juegos de azar: casinos o gestores de loterías y afines.
  • Sector inmobiliario: como promotores o agentes.

Las obligaciones de estos sujetos son diversas, pero tienen que ver, principalmente, con dos manifestaciones: por un lado, la verificación y el seguimiento de la actividad del cliente ante potenciales riesgos de blanqueo y, por otro, un control interno minucioso frente a cualquier irregularidad.

El concepto de diligencia debida es clave en la Ley, que le dedica su capítulo II. En él se resume buena parte del espíritu de la misma, al buscar que se adopten medidas suficientes para prevenir las actividades ilícitas que se pretenden evitar. Cabe señalar que se distingue entre medidas normales, que son el estándar exigible a los sujetos obligados, medidas simplificadas, en caso de actividades con escaso riesgo, y medidas reforzadas, para casos complejos y potencialmente más peligrosos.

La diligencia debida puede definirse como la aplicación de un cierto estándar de cuidado. En este ámbito, se refiere la investigación y análisis que se realiza sobre una persona jurídica, para detectar los riesgos relacionados con el blanqueo que pueden existir. Puede aplicarse a una amplia variedad de escenarios y actividades, pero el objetivo siempre es reducir el riesgo descubriendo información que podría no ser evidente.

La identificación del cliente, de su actividad y de sus fondos es una parte significativa de la prevención del blanqueo, con el objeto de trazar el origen de los fondos implicados en cada operación, y así hacer más difícil que pueda entrar dinero de origen ilícito en el tráfico económico regular.

La normativa también hace una distinción y una cautela específica respecto a las personas con responsabilidad pública, es decir, aquellas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas importantes, aplicándose a ellas y a sus familiares un control más estrecho por parte de los sujetos obligados, circunstancia desde luego tristemente justificada por los casos de corrupción de alto perfil público que regularmente cualquier ciudadano puede ver expuesto en los medios de comunicación.

La lucha contra el blanqueo de capitales en España corresponde, sobre todo, a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, y muy particularmente, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, conocido comúnmente como Sepblac.

Cualquier indicio de encontrarse ante una situación sospechosa, más allá de los mecanismos internos de la persona jurídica, ha de ser puesto en conocimiento del Sepblac, mediante el formulario F19-1 por el representante de la entidad ante el mismo o, en su caso, por el administrador, debiendo tener dicha comunicación un contenido mínimo. Adicionalmente, los sujetos obligados deben realizar periódicamente declaraciones sistemáticas de sus operaciones.

En el caso de haberse producido una infracción, la Ley tipifica infracciones muy graves, graves y leves, con sanciones que pueden consistir, según el caso, en amonestaciones, multas o revocación de autorizaciones administrativas. Estas sanciones son de naturaleza administrativa, por lo que no excluyen las consecuencias penales que, en su caso, puedan derivarse de los actos en cuestión, ni tampoco la responsabilidad administrativa personal de administradores y directivos en casos de conducta dolosa o negligente.

Para concluir, debe insistirse en que el riesgo de blanqueo de capitales afecta a todas las personas jurídicas, no sólo a los sujetos obligados por la Ley 10/2010, por lo que una parte esencial de un sistema de compliance sólido necesariamente ha de lidiar con esta cuestión, aun cuando no se impongan obligaciones concretas en la normativa. Puede ser interesante tomar como referencia el artículo 17 de la Ley, que fija las medidas simplificadas de diligencia debida, y que, oportunamente adaptadas a la persona jurídica y su caso concreto, permitan demostrar un adecuado estándar de cautela y seriedad en la prevención del delito, elemento clave para evitar la responsabilidad penal.

Guillermo Andrés Alberola, Abogado Responsable del Área de Cumplimiento

 

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