Violencia de género y violencia doméstica: ¿en qué se diferencian legalmente?

En muchas conversaciones cotidianas e incluso en medios de comunicación se usan como sinónimos los términos violencia de género y violencia doméstica. Sin embargo, desde el punto de vista legal, no son lo mismo, y distinguirlos correctamente tiene importantes consecuencias penales y procesales.

En este artículo te explicamos las diferencias clave entre ambos conceptos, cómo los recoge el Código Penal, qué implicaciones tienen, y cómo se aplican en distintos tipos de relaciones, incluidas las de parejas del mismo sexo.

¿Qué se considera violencia de género?

La violencia de género, según la Ley Orgánica 1/2004, es la que se ejerce por un hombre sobre una mujer, cuando existe o ha existido una relación de pareja, y se produce con el propósito de dominar, controlar o ejercer poder por razón de género.

No es necesario que haya convivencia, basta con que haya habido relación afectiva: matrimonio, pareja de hecho, noviazgo, etc.

Base legal

  • Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  • Código Penal: artículos 148.4, 153.1, 171.4 y siguientes.

  • Agravante por razón de género: artículo 22.4 del Código Penal.

¿Y qué es la violencia doméstica?

La violencia doméstica se refiere a la que se produce dentro del ámbito familiar o convivencial, entre personas unidas por lazos familiares o de convivencia, sin importar el sexo o la orientación sexual.

Base legal

  • Código Penal: artículos 153.2, 153.3 y 173.2.

Incluye casos como:

  • Maltrato de padres a hijos o viceversa.

  • Agresiones entre hermanos.

  • Agresión de una mujer a su pareja (hombre o mujer).

  • Conflictos violentos entre convivientes (aunque no sean pareja).

¿Qué ocurre en parejas del mismo sexo?

Este es uno de los puntos donde más confusión existe.

  • Si dos hombres o dos mujeres son pareja y se produce una agresión, no se considera violencia de género, porque la ley limita esta figura a agresiones de hombres hacia mujeres por razón de género.

  • En ese caso, estaríamos ante un supuesto de violencia doméstica, siempre que exista relación afectiva o convivencia.

¿Y si no hay relación de pareja pero la agresión se debe a la orientación sexual?

Podríamos estar ante un delito de odio (art. 510 CP) o al menos aplicar la agravante por discriminación (art. 22.4 CP), si se acredita que la motivación del agresor fue la orientación sexual o identidad de género del otro.

¿Y si hay denuncias cruzadas?

En ocasiones ambos miembros de la pareja presentan denuncia. Aquí es importante tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo:

“Solo es violencia de género cuando la agresión del hombre hacia la mujer se produce en un contexto de dominación o subordinación por razón de género.”
(STS 677/2018)

Es decir, no toda agresión de un hombre a una mujer es automáticamente violencia de género. El juez debe analizar el contexto, la intencionalidad y la motivación de los hechos.

¿Qué consecuencias legales tiene esta diferencia?

  1. Agravantes penales: la violencia de género conlleva penas más graves por su carácter discriminatorio.

  2. Juzgados especializados: solo la violencia de género se tramita en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con personal especializado.

  3. Protección reforzada a la víctima: incluye orden de alejamiento, vivienda, medidas civiles (custodia, patria potestad, visitas…), asistencia psicológica y jurídica gratuita inmediata.

  4. Acceso a ayudas públicas y prestaciones: como víctima de violencia de género se puede acceder a renta activa de inserción, subsidios y programas de empleo y vivienda específicos.

La ley española establece con claridad las diferencias entre violencia de género y violencia doméstica, y aplicar correctamente cada figura es fundamental para garantizar la protección adecuada a las víctimas y el rigor en los procesos judiciales.

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