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8 mayo, 2024Real Decreto 444/2024: Requisitos para Usuario de Especial Relevancia (‘Influencer’)
Publicado el Real Decreto que establece los requisitos para ser considerado como usuario de especial relevancia «INFLUENCER»
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Madrid 8 de mayo de 2024
Se ha publicado en el BOE el RD 444/2024, por el que se regulan los requisitos para ser considerado influencer y, consiguientemente, sea aplicable el art. 94 de la Ley de Comunicación Audiovisual, esto es:
– Ingresos «significativos» lo serán a partir de 300.000.-€, en dinero o e n especie por la comercialización de productos, por parte de los prestadores, de la audiencia o otros ingresos derivados del uso de la plataforma.
– Audiencia significativa: a partir de 1.000.000 de seguidores en un único servicio de intercambio de video o 2.000.000 en más de uno y creación de 24 o más videos al año.
Obligaciones: entre otras, cumplimiento de principios generales de la comunicación audiovisual, identificación de contenido publicitario, restricciones para la promoción de ciertos productos (alcohol, tabaco, juego), medidas de protección a los menores y registro.
En lo que se refiere a los «influencers»,la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, no los incluyó expresamente en su ámbito de aplicación, dejando a los Estados Miembros libertad para su regulación. A este respecto, únicamente prevé en su considerando 3 una referencia a que «los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos, que se caracteriza por la ausencia de responsabilidad editorial». Por su parte, el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), ha emitido varios informes sobre la posibilidad de atribuir a los «vloggers» la condición de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los criterios a seguir para la regulación de su actividad.
Régimen jurídico propio según los Estados
En este sentido, algunos Estados miembros han establecido su propio régimen jurídico sobre la figura de los «influencers» en sus respectivos ordenamientos nacionales. Si bien las distintas regulaciones han partido, en la mayor parte de las ocasiones, del principio de considerar a los «influencers» como un tipo de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, no son homogéneas respecto a los criterios concretos a efectos de su consideración ni a las obligaciones aplicables a los mismos.
Consciente de la creciente influencia de estos sujetos en el mercado audiovisual y publicitario español, europeo e internacional en general, el legislador español también optó por regular, más allá de las previsiones de obligado cumplimiento previstas en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, la figura de los «influencers» en el artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, a los que denomina «usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma».
El modelo español parte de la asimilación de los usuarios de especial relevancia como un tipo particular de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. No obstante, dada la naturaleza del servicio y su carácter novedoso e innovador, no se les asimila completamente a los otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual, ni les son aplicables todas las obligaciones propias de éstos.
Así pues, el artículo 94.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, considera a los usuarios de especial relevancia prestadores de servicios de comunicación audiovisual a efectos del respeto a los principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma contenidos en el artículo 86 de la precitada norma y del cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de menores y de comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 99, y en las secciones 1.a y 2.a del capítulo IV del título VI respectivamente de la precitada ley.
Por su parte, el artículo 94.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, recoge un listado de sujetos excluidos del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 94.1, mientras que el artículo 94.4 establece la obligación de los usuarios de especial relevancia de inscribirse en el Registro estatal previsto en el artículo 39 de la citada ley.
Requisitos para considerarse «usuario de especial relevancia»
Por otro lado, el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, establece los requisitos a partir de los cuales un usuario de un servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma pasa a ser considerado «usuario de especial relevancia». La fijación de estos requisitos se realizó tomando en consideración las recomendaciones recogidas en los informes del ERGA, pues responden a los criterios que permiten su asimilación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
De entre dichos requisitos, el de la letra a) se refiere a los «ingresos significativos» que el usuario de especial relevancia debe percibir en el ejercicio de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Por su parte, el de la letra c) trata sobre la audiencia que el usuario de especial relevancia debe alcanzar por su actividad en dichos servicios.
Los requisitos previstos en las letras a) y c) del artículo 94.2 no están desarrollados en el citado precepto. En este sentido, la disposición final séptima de la Ley 13/2022, de 7 de julio, remite su concreción a las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del artículo 94. De hecho, la entrada en vigor de este artículo está supeditada a la aprobación del reglamento que concrete dichos requisitos, de conformidad con el párrafo cuarto de la disposición final novena de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Así pues, con arreglo a la citada disposición final séptima de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el real decreto se elabora con el objetivo de concretar los requisitos previstos en las letras a) y c) del artículo 94.2, cuya aprobación supondrá la entrada en vigor del artículo 94.
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