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El Ministerio Fiscal y su capacidad de investigación autónoma

Las actuaciones de la fiscalía en relación con la actividad de S.M. el Rey D. Juan Carlos han puesto de relevancia esta cuestión. El principio general en la investigación de delitos y sus responsables es que está debe estar dirigida y tutelada por el Juez de Instrucción, con el auxilio de la Policía Judicial, cuando sea menester, y a través de los procedimientos legalmente previstos, v.g. las diligencias previas o el sumario, en los que el Ministerio Fiscal no es sino una parte más, como puedan serlo las acusaciones particular o popular, o la propia defensa. Ello es así por directo mandato de la Constitución Española que, en su artículo 117.1 declara que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes. Pero, al mismo tiempo, el artículo 126 CE reconoce las funciones de averiguación del delito del Ministerio Fiscal.

El artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, como obligación del Ministerio Fiscal, el ejercicio de la acción penal siempre y en todo caso, cuando lo considere procedente; entendemos que concurre esta procedencia cuando, conocidos que sean por el Ministerio Fiscal cualesquiera hechos, estos presenten indicios suficientes de ser constitutivos de delito. Y entendemos acción penal como aquella denuncia que se presenta ante el juzgado correspondiente en solicitud de apertura del procedimiento correspondiente.

Poniendo en relación todo lo anterior, la conclusión cae por su propio peso; el Ministerio Fiscal no tiene la capacidad de decidir qué hechos aparentemente delictivos presenta mediante la correspondiente denuncia ante el Juzgado; los presenta siempre. Al mismo tiempo, cuando la fiscalía tiene conocimiento de unos hechos poco claros, desde el punto de vista penal, debe realizar las averiguaciones necesarias para poder valorar si presentan, o no, apariencia de delito y actuar en consecuencia, es decir, presentar la correspondiente denuncia o archivar sus diligencias de investigación. Así lo expresa con claridad meridiana el artículo 773.2 LECrim:

El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El artículo quinto de la Ley 50/81, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, habilita a la fiscalía para llevar a cabo las labores de investigación que la ley le permita, declarando igualmente, que la duración de su investigación – antes de tomar la decisión de presentar la denuncia ante el Juzgado o de archivo del expediente – debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado sin que puedan estas actuaciones exceder del plazo de seis meses, salvo decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Las labores de investigación que la ley reconoce como propias del Ministerio Fiscal en este estadio pre-procesal de la investigación de los hechos se reconocen, seguimos el mismo artículo de la Ley 50/81 precitada, en la LECrim, que desarrolla la Circular 4/2013 de la propia fiscalía; resumimos las principales:

  • Declaración del investigado, informado de sus derechos conforme a la LECrim.
  • Ruedas y reconocimientos fotográficos.
  • Inspecciones oculares.
  • Intervención de agendas o dietarios del investigado, grabaciones videográficas, vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, documentos del investigado. Todo ello con la limitación del art. 18 CE que reconoce el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio.
  • Informaciones contenidas en registros oficiales.
  • Investigaciones patrimoniales y financieras con el auxilio de las agencias u organismos públicos que tienen encomendadas este tipo de funciones (Ejemplo, SEPBLAC).

Dejamos aquí este resumen o marco general de la actuación investigadora del Ministerio Fiscal; sirve, creemos, para entender que las preguntas que debemos hacernos para valorar una actuación determinada del Ministerio Fiscal, en su labor de investigación previa al procedimiento judicial pueden ser las siguientes:

  • ¿Presentan los hechos denunciados entidad y claridad suficientes para justificar la apertura de una investigación del Ministerio Fiscal?
  • ¿Las medidas de investigación acordadas son adecuadas para la investigación de los hechos y proporcionadas a su entidad?
  • ¿El plazo de investigación guarda lógica relación con las medidas adoptadas y su valoración?
  • Y, finalmente, ¿es la decisión de archivo o judicialización razonable a la vista del resultado de la investigación?

Pablo Molina Borchert,  Socio en el área de Derecho Penal

 

 

 

 

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