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Madrid 30 de abril de 2024
En lo referente a las intervenciones profesionales de los médicos ¿puede exigir responsabilidad legal un paciente en el caso de que el resultado de la actuación médica no sea la esperada?
Por más perfecta que sea la asistencia médica prestada a un paciente, hay numerosísimas causas que pueden determinar que un tratamiento o una cirugía fracase, sobre todo porque se actúa sobre un cuerpo vivo, complejo y frágil y porque existe cierta aleatoriedad biológica, ajena a la pericia del facultativo, que puede determinar reacciones desfavorables o, incluso, desconocidas en el estado actual de la ciencia.
Así, aun cuando el fin que persigue la actividad médica es la curación de un paciente, lo cierto es que se puede afirmar que el médico asume una obligación de actividad, es decir, se le exige una diligencia y prudencia, un empleo conforme a una buena praxis de las técnicas previstas para tratar una determinada patología de conformidad con el estado actual de la ciencia médica y las circunstancias concurrentes en cada caso (de persona, tiempo y lugar).
Ahora bien, en general, no es su obligación obtener en todo caso la recuperación del enfermo, por no poder garantizarlo. Así su obligación no es de resultado, sino de medios, de manera que se obliga, no a curar al enfermo, sino a suministrarle los cuidados que requiera según el estado actual de la ciencia médica. El objeto de la obligación de un médico es que su actuación sea diligente y conforme a lex artis.
«lex artis» representa el nivel de competencia y diligencia que se espera de un profesional de la salud en el ejercicio de su actividad. Se utiliza como criterio para evaluar si un médico ha actuado de manera adecuada y acorde a las normas y estándares profesionales en el manejo de un caso específico. Si un médico se aparta de la «lex artis» y su actuación es considerada negligente o deficiente, puede ser sujeto a acciones legales por parte del paciente o de sus representantes.
Esta conclusión se aplica tanto a la medicina necesaria o asistencial, es decir, aquella que tiene por objeto curar a un paciente que presenta una patología en su organismo, como a la medicina voluntaria, como por ejemplo pudiera ser la cirugía estética que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético.
Ahora bien, es importantísimo tener en cuenta que esta afirmación de que la obligación de un médico es de medios y no de resultado se rompe cuando hay una omisión de la información que, previo a prestar su cometimiento, debe prestarse a un paciente, así como cuando se haya garantizado el resultado.
Así, no son pocas las veces que nos encontramos con anuncios o publicidad en el que un facultativo ofrece sus servicios y asegura la obtención del resultado perseguido. Piénsese, por ejemplo, en campañas de publicidad que ofrecen al consumidor un tratamiento que se promete como sencillo y ante el que no cabe un resultado negativo, lo no puede suponer sino una silenciación de los riesgos inherentes a toda intervención y/o tratamiento.
Con este tipo de publicidad estamos ante una frivolización de una cirugía o tratamiento, pues no puede sino considerarse como una publicidad promocional que induce a pensar que se trata de una operación sencilla y exenta de riesgos, garantizando prácticamente el resultado. Esto es precisamente lo que hace que la inicial obligación de medios de un médico se transforme en una obligación de resultado. Si prometes un resultado, necesariamente tienes que lograrlo.
La jurisprudencia sanciona este tipo de publicidad tildándola de publicidad engañosa por omisión al no incluir referencias a los riesgos. En ese sentido la Sentencia nº177/2020, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) dispuso que “efectivamente dicha información, al omitir una información sustancial como es la relativa a los posibles riesgos que se traducen en la posibilidad de aparición de secuelas (…) está contribuyendo a que aquel consumidor medio pueda tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado”.
En el mismo sentido, conviene traer a colación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria en tanto prohíbe, en su artículo 4, cualquier clase de publicidad o promoción de, entre otros, métodos que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. De la misma manera, exige, en su artículo 7, exige, a toda publicidad de estas características transparencia, exactitud y veracidad y que evite cualquier sesgo que pueda causar perjuicio a la salud o seguridad de las personas o a las legítimas expectativas de una información correcta y precisa en materia de salud y asistencia sanitaria.
Por lo tanto, cuando se promete u oferta un resultado que luego no se consigue, esa promesa determinará la responsabilidad del facultativo por omisión de la necesaria información al paciente.
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