Sector Agroalimentario: Crisis y cambios que requieren de apoyo profesional especializado
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Los contratos alimentarios y la necesaria seguridad jurídica de las relaciones comerciales en toda la cadena agroalimentaria
La Ley 16/2021, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, ha supuesto una nueva modificación de una de las bases regulatorias de más calado e importancia con las que cuenta nuestro país para el desempeño la actividad del sector alimentario en su conjunto. En este sentido, por tercera vez en menos de dos años, se han introducido significativos cambios en esta normativa, de aplicación para todas las empresas que intervienen en la cadena de valor agroalimentaria.
Aunque la Ley 12/2013 demostró ser positiva para el sector en su conjunto, impulsando su reequilibrio, surgieron una serie de circunstancias que hacían aconsejable introducir modificaciones en su articulado, máxime si tenemos en consideración que regula la actividad de un sector de gran valor estratégico para la economía española como es el agroalimentario, y que se ha visto sujeto a una serie de incertidumbres crecientes como consecuencia de los incrementos de costes de producción -fijos o variables-, como es el caso de las materias primas, los costes energéticos o los salariales, circunstancias íntimamente ligadas con la perdida de competitividad o eficiencia del sector, así como en materia de sostenibilidad.
La propia exposición de motivos de la Ley 16/2021 recuerda que nos encontramos ante un sector especialmente vulnerable por sus propias características, ya que está integrado por una amplia diversidad de agentes de los sectores de la producción, la transformación y la distribución, que a su vez se ven limitados individualmente por su idiosincrasia. Esta vulnerabilidad se centra en la atomización de los operadores de la cadena, la rigidez de la demanda, la estacionalidad en el mercado y la heterogeneidad y asimetría en sus características internas. Además, es preciso subrayar la casuística diferencial de este sector, dado que en buena parte de las transacciones realizadas se ven involucrados productos perecederos y que le puede hacer aún más vulnerable en la actividad comercial con respecto a otras áreas de actividad económica.
Evitar las prácticas comerciales desleales y la destrucción de valor
El objetivo de la norma, de cualquier modo, es sentar las bases normativas precisas para asegurar el correcto funcionamiento de este sector económico y social, y luchar contra las prácticas que se apartan de las buenas conductas comerciales, que son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial. Es por ello también que uno de las finalidades de la nueva regulación ha sido incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva comunitaria 633/2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en la cadena alimentaria, se introducen una serie de novedades en el funcionamiento de las relaciones comerciales en la cadena.
En todo caso, una de las premisas o filosofías básicas de la norma es la consecución de unos precios más justos para todos los operadores, de manera que la norma prohíbe la destrucción de valor. De esta forma, cada operador de la cadena alimentaria debe pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción asumido. Por lo tanto, los costes de producción se constituyen como la base de la negociación de los contratos escritos.
Precisamente, en lo que a los contratos alimentarios se refiere, la Ley de la Cadena establece la obligatoriedad de formalizar dicho contrato por escrito en todas las operaciones comerciales, salvo las de precio inferior al indicado por la normativa de lucha contra el fraude (1.000 euros en la actualidad) y las operaciones con pago al contado.
También es preciso contemplar una excepción en el caso de los socios que hacen entregas de sus productos a las cooperativas u otras y entidades asociativas según lo recogido en sus estatutos. Así, la Ley establece que en el caso de que “un socio entregue la producción a una cooperativa, o a otra entidad asociativa, será necesaria la formalización por escrito de un contrato alimentario individualizado, salvo que los estatutos o acuerdos de la cooperativa o de la entidad asociativa establezcan, antes de que se realice la entrega, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y éstos sean conocidos por los socios. A tal efecto, deberá existir una comunicación fehaciente a los interesados, que será incluida en el acuerdo y será aprobado por el órgano de gobierno correspondiente”.
Igualmente, se ha visto ampliado el ámbito de aplicación de la Ley, con la incorporación de nuevos segmentos de la cadena alimentaria que hasta la fecha quedaban expresamente excluidos (empresas de hostelería y restauración con un volumen de facturación superior a 10M€ y empresas de servicios de alojamiento con un volumen de facturación superior a 50M€). Por su parte, también se ha extendido el ámbito de aplicación territorial de la normativa. La Ley se aplicará cuando una parte este establecida en España y la otra en otro Estado miembro de la UE, y no resulte de aplicación la legislación de este Estado miembro. Además, cuando una de las partes tenga su establecimiento en España y la otra en un Estado no miembro de la UE, resultarán siempre de aplicación las prohibiciones de la Ley y su régimen sancionador.
Validez de los contratos: a partir del 1 de mayo deberán estar adaptados
La nueva Ley, que entró en vigor el pasado día 16 de diciembre de 2021, contemplaba que los contratos alimentarios en vigor en el momento de su publicación, incluidas sus prorrogas y novaciones, mantenían su validez, si bien dicha norma contempla que debían adaptarse en aquello en que no se ajusten a lo dispuesto en ella antes del 1 de mayo de 2022.
En definitiva, empieza la cuenta atrás para que los agentes intervinientes en la cadena agroalimentaria, si no lo han hecho ya, modifiquen los contratos suscritos para adaptarse a las nuevas disposiciones de la Ley de la Cadena.
Cualquier modelo de contrato es válido, siempre que contenga los elementos mínimos establecidos por la Ley. Ahora bien, teniendo en consideración que la casuística agroalimentaria es muy amplia y compleja, y conscientes de las incertidumbres que determinadas empresas y sectores del sector agroalimentario vienen constatando a la hora de implementar los nuevos elementos que deben incluir los contratos alimentarios, desde Acountax Madrid, en virtud de nuestro nuevo servicio especializado bajo la marca Acountax Agro, hemos considerado oportuno desgranar los principales elementos a tener en consideración y que mayor inseguridad pueden generar en la práctica.
De acuerdo con el artículo 5.f de la Ley 16/2021, entendemos por contrato alimentario “aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada. Se exceptúan aquellos que tengan lugar con consumidores finales”.
¿Cuál es el contenido básico de los contratos? Deberán contener, al menos, los siguientes elementos:
- Identificación de las partes contratantes.
- Objeto del contrato, indicando las categorías y referencias contratadas que también se podrán concretar con la orden de pedido.
- Precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable.
- Condiciones de pago.
- Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.
- Derechos y obligaciones por parte de las partes contratantes.
- Información que deben suministrarse las partes entre sí, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
- Duración del contrato, indicando expresamente la fecha de entrada en vigor, condiciones de renovación y modificación.
- Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
- Conciliación y procedimiento para la resolución de conflictos.
- Penalizaciones por no conformidades o incidencias.
- Excepciones por causa de fuerza mayor.
La firma del contrato puede ser electrónica y, cada una de las partes debe conservar una copia firmada. Asimismo, los operadores de la cadena alimentaria deberán conservar toda la correspondencia, documentación y justificantes, en soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios durante un período de cuatro años.
Es importante hacer mención al aspecto de la conciliación y resolución de conflictos, ya que es preciso hacer expresa mención en el contrato del procedimiento que las partes utilizarán para resolver las diferencias que pudieran existir entre ellas en la interpretación o ejecución del contrato, debiendo indicarse o bien la corte de arbitraje, o bien los tribunales ante los que se someterían las posibles controversias. Con objeto de agilizar y facilitar la resolución de controversias, desde Acountax Madrid aconsejamos la implementación de herramientas de arbitraje en este ámbito.
La fijación del precio y condiciones de pago
Como ya se ha mencionado, la Ley introduce expresamente la necesidad de que las partes firmen los contratos y, además, conforme al ya precitado artículo 5.f, cobra especial trascendencia la fijación del precio en las operaciones comerciales, constituyéndose en la columna vertebral en la celebración de los contratos alimentarios.
En este sentido, deberán contemplarse todos los pagos, incluidos los descuentos que se puedan aplicar. El precio puede establecerse en forma de una cuantía fija o como un precio variable. Además, el precio debe determinarse según factores objetivos, verificables por las partes, no manipulables y deben quedar expresamente establecidos en el propio contrato.
Sobre este particular, entre los factores que pueden servir para determinar el precio ya no pueden ser la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado, ni la calidad o composición del producto y, además, en ningún caso pueden ser manipulables por el propio operador u otros operadores del sector.
El precio del contrato alimentario que tenga que percibir un productor primario o una agrupación de estos deberá ser, en todo caso, superior al total de costes asumidos por el productor o coste efectivo de producción, que incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar.
Precisamente, uno de los factores que genera mayor incertidumbre y debate es la determinación del coste efectivo de producción. La Ley específica que la determinación del coste efectivo “habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato”.
Esta circunstancia obliga a que cada productor deba conocer qué coste asume para producir el producto objeto de venta. El productor debe saber cuál es el coste que asume, teniendo en cuenta cómo comercializa su producción.
Más allá del sector productor primario, en lo que a la definición de precios se refiere, y considerando que en la norma no cabe la venta a pérdidas, con el fin de “evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria”, la Ley prevé que cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador.
Para proteger la capacidad de comercialización de los productores primarios, los operadores que realicen la venta final de alimentos o productos alimenticios a consumidores no podrán aplicar ni ofertar un precio de venta al público inferior al precio real de adquisición del mismo. El incumplimiento de esta condición tendrá la consideración de venta desleal. Ahora bien, no se reputarán como desleales las ventas con pérdidas al público de los alimentos o productos alimenticios perecederos que se encuentren en una fecha próxima a su inutilización siempre que se proporcione información clara de esta circunstancia a los consumidores.
Por otro lado, en lo que a las condiciones de pago se refiere, la Ley prevé que deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, sin perjuicio del régimen específico de aplicación al comercio minorista regulado en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con lo dispuesto en su disposición adicional sexta. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago.
Es importante destacar que la norma establece la nulidad de las cláusulas relacionadas con el precio del contrato que no incluyan el contenido mínimo exigido por la Ley, como pudiera ser la indicación de los pagos, los descuentos y la obligatoriedad de que el precio que perciba un productor primario sea superior al total de costes asumidos.
El incumplimiento de las previsiones relativas al precio (por ejemplo, la falta de inclusión del coste efectivo de producción) tiene como consecuencia la nulidad de las cláusulas y estipulaciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan; pero no del contrato alimentario, que sigue vigente en lo demás.
Los procesos de negociación contractual
Se establece un plazo máximo para las negociaciones comerciales anuales, que no podrá ser superior a los tres meses desde su inicio. Se considerará suficiente para documentar la fecha de inicio de la negociación un correo electrónico con constancia de recepción por parte del otro operador.
En el caso de que este prevista la renovación automática del contrato, se negociarán las nuevas condiciones comerciales antes de su vencimiento o en el plazo de los dos meses posteriores a su vencimiento. Durante este tiempo, seguirá vigente el contrato anterior, pero se podrá pactar que las nuevas condiciones comerciales retrotraigan su efecto hasta el vencimiento de las anteriores.
Los pactos promocionales
En lo relativo a los pactos promocionales (artículo 12 bis de la Ley) entre proveedores y compradores deberán realizarse basados en los principios de acuerdo y libertad de pactos; interés mutuo y flexibilidad para adaptarse a las circunstancias particulares de los distintos operadores.
Los pactos deberán contar con el acuerdo explícito de ambas partes, recogerán los aspectos que definen la promoción pactada: los plazos (fechas de inicio y finalización), los precios de cesión, los volúmenes y aquellas otras cuestiones que sean de interés, así como también los aspectos de la promoción relativos al procedimiento, el tipo, el desarrollo, la cobertura geográfica y la evaluación del resultado de esta. Además, la norma no posibilita la realización de actividades promocionales que induzcan a error al consumidor sobre el precio real y la imagen de los alimentos y productos alimenticios, que pudieran perjudicar la percepción del consumidor sobre la calidad o el valor de los mismos.
Los operadores deberán identificar su precio claramente en la información publicitaria, en la cartelería y en los tiques de compra, para que no pueda dar lugar a equívocos, de tal forma que el consumidor tenga conocimiento exacto del alcance de la actividad promocional. Igualmente, en las promociones, en todo caso figurará el precio real del producto y se indicará de forma visible para el consumidor la causa que da origen a la promoción.
El incumplimiento de las obligaciones relativas a pactos promocionales, que resulten perjudiciales para una de las partes, constituye una infracción leve de acuerdo con el artículo 23 de la LCA, sancionable con una multa de entre 250 euros y 3 000 euros.
Novedad: el Registro de los contratos alimentarios
En cuanto al registro de contratos alimentarios, la modificación de ley de la cadena establece la creación de un Registro digital de Contratos Alimentarios, donde los primeros compradores tienen la obligación de inscribir, antes de la entrega del producto, los contratos que suscriban con los productores primarios y sus agrupaciones, así como sus modificaciones. A este respecto, la nueva ley introduce el correspondiente régimen sancionador por el incumplimiento de esta obligación.
Sobre este particular, la Ley señala que el Registro de Contratos Alimentarios deberá estar plenamente operativo el 1 de enero de 2023.Actualmente está en proceso de tramitación el proyecto de Real Decreto para regular el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Registro de Contratos Alimentarios, una vez concluido el procedimiento de consulta pública realizado a comienzos del presente año.
La Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) y las autoridades de ejecución de las comunidades autónomas podrán acceder a la información recogida en este registro para realizar las comprobaciones en el ámbito de sus competencias.
Atendiendo a los pormenores que prevé la Ley16/2021, así como la amplia y compleja casuística y del sector agroalimentario de cara a la suscripción de los correspondientes contratos para instrumentar sus relaciones comerciales, desde Acountax Madrid ponemos a disposición nuestra plataforma Acountax Agro, con objeto de brindar nuestro apoyo profesional especializado tendente a facilitar a todos los agentes y empresas del sector una correcta implementación de dichos contratos, máxime si tenemos en consideración que, en el caso de los contratos que ya tuvieran suscritos los operadores, dispondrán hasta el día 1 de mayo de 2022 para adaptar su contenido al contenido previsto en la norma.
Área de Gestión Económica