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3 enero, 2024Acountax Abogados «en directo» consultas jurídicas
10 enero, 2024Delitos de odio; tocando de oído.
Hay delitos, naturales digamos, que forman parte del común conocimiento y cuyo reproche penal se presume por todos; así el asesinato, el robo, la estafa etc. no son extraños a nadie y se manejan por todos con soltura. Otros, más complejos, se nos escapan un poco y tendemos a olvidarlos; estoy pensando, por ejemplo, en los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. Pero como a todos nos gusta tirarle al adversario el código penal a la cabeza hemos finalmente descubierto, oyendo lejanas campanas, la llave inglesa de los tipos penales, el hecho punible que a todo se ajusta; el odio.
La sección primera del capítulo IV del código penal, bajo el epígrafe de “delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”, se abre con el artículo 510 que recoge los denominados delitos de odio.
Este artículo, anacolutos mediante, ha necesitado de seiscientas ocho palabras para recoger los comportamientos punibles que reprochan, seguimos la LO 1/2015 de modificación del código penal, “las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia”. Para comparar diremos que el código solo ha necesitado de sesenta y dos palabras para hacer lo propio con el delito de asesinato.
Resumiendo todo lo que podemos, se castiga en el precitado artículo fomentar el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo de personas, o algunos o uno solo de sus miembros, por razón de su pertenencia a tal grupo y por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, étnicos, raciales, o de nación, sexo, orientación o identidad sexual, género, aporofobia, enfermedad o discapacidad. Se castiga igualmente la difusión de los anteriores comportamientos. También la humillación o lesión de la dignidad de las personas descritas y más en concreto, se castiga también la trivialización o negación de los delitos de genocidio, lesa humanidad y delitos contra las personas y por los motivos descritos.
El legislador con tan prolija descripción de comportamientos trata de cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007 de 7 de noviembre, como expresa el preámbulo de la LO 1/2015. Esta resolución recuerda al legislador que “según hemos reiterado, la libertad de expresión comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” y en virtud de ello le impone que la conducta merecedora de reproche penal será aquella que “represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación.”
Dicho llanamente en seiscientas ocho palabras, el odio no es delito. Los actos específicos de discriminación sobre grupos o personas, sí lo son.
Pablo Molina, Socio en el área de Derecho Penal
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