Derechos del Cónyuge viudo
27 febrero, 2023Desayuno de Negocios 23 de Marzo
10 marzo, 2023¿Puede el deudor reclamar a una sociedad el pago de una cantidad tras la finalización del concurso y acordada la extinción de la sociedad?
¿Se puede reclamar una deuda tras finalizar el concurso de acreedores y extinción de la sociedad?
Ante las numerosas dudas que venimos constatando sobre esta cuestión, cabe subrayar que, en efecto, es posible ejercitar la reclamación del pago, tras la finalización de un procedimiento concursal y una vez extinguida la sociedad. ¿Puede el deudor reclamar a una sociedad el pago de una deuda tras la finalización del concurso y acordada la extinción de la sociedad?
En este sentido, la publicación de este artículo obedece a que, se bien es cierto que desde el punto estrictamente jurídico la cuestión se puede entender pacífica, la realidad es que durante estas últimas semanas se nos ha planteado en varias ocasiones la cuestión
referente a si el acreedor de una sociedad, respecto a la cual se ha dictado el correspondiente Auto de declaración y conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa y consiguiente extinción de la sociedad a efectos del Registro Mercantil, puede posteriormente ejercitar una acción de reclamación de cantidad, de reclamación de la deuda contra su deudor.
La realidad que nos estamos encontrando es que, acordada la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, el juez de lo mercantil, transcurrido el plazo de los 15 días para, en su caso, solicitar el nombramiento de un administrador concursal, acordará, en su caso, la conclusión del procedimiento concursal y consiguiente extinción de la sociedad concursada y cierre provisional de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil, advirtiendo que, transcurrido un año sin la reapertura del concurso, Pues bien, ante esta declaración del juez del concurso (extinción de la sociedad y cierre de la hoja registral) como advertíamos al principio, nos puede generar la duda de si un deudor puede, pese a esa extinción de la sociedad y cierre de su hoja registral, presentar una demanda reclamando el pago de su deuda no satisfecha en el procedimiento concursal, es decir, puede iniciar una ejecución singular.
Hoy podemos decir que pese a esa extinción de la sociedad y cierre de su hoja registral mediante el Auto de conclusión del concurso, esta sociedad extinguida sigue teniendo legitimación (pasiva) para ser demandada y, con ello, que su deudor pueda intentar el cobro de una deuda no satisfecha por insuficiencia de masa activa.
Sobre esta cuestión es cierto que en un inicio la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 pero también otra dictada en sentido contrario), venía entendiendo que la cancelación de los asientos registrales de la sociedad disuelta y liquidada, señalaba el momento de la extinción de la personalidad jurídica o social y que por ello no cabía demandar a una sociedad que carecía de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
Así, y aunque es cierto que, con pronunciamiento contradictorios, la realidad era que se venía considerando que la disolución y la liquidación de la sociedad tenia y tiene como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un
proceso en el cual, a la disolución, sucede el periodo de liquidación y a este la extinción formal de la sociedad.
Por tanto, y como así había mantenido algún Juzgado de lo Mercantil y Audiencias Provinciales (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2011 así como la Sentencia de la Provincial de Zaragoza en Sentencia de 23 de octubre de 2008), acordada y declarada la efectiva extinción de una sociedad mercantil, ello conllevaba la desaparición del tráfico jurídico de la misma por lo que carece de legitimación o capacidad para ser demandada para exigirle el pago de una deuda no satisfecha en el procedimiento concursal.
Una sociedad en la que persiste su personalidad jurídica podrá ser objeto de reclamación de deudas
Ahora bien, esta inicial postura se modificó con posterioridad y lo hizo en el sentido de considerar que una sociedad en la que se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de mesa activa (insuficiencia de bienes) y consiguiente acuerdo de disolución y extinción en el Registro Mercantil, seguirá siendo una sociedad en la que persistirá su personalidad jurídica y que por ello podrá ser objeto de reclamación de deudas, y no solo de deudas sobrevenidas tras las declaración de concurso sino también de deudas incluidas en el propio procedimiento concursal.
En efecto, en sentencias más recientes, la idea que a estos efectos debemos tener en consideración es que los tribunales han modificado esa postura inicial no pacífica, de forma tal que a fecha de hoy podemos mantener la idea de que un acreedor puede intentar el cobro de su deuda y ello pese a que la sociedad se encuentra disuelta y liquidada y con la hoja registral cerrada.
El Tribunal Supremo, siguiendo la línea fijada por otras anteriores sentencias, así lo concluyó en la dictada con fecha de 24 de mayo de 2017 considerando que la sociedad pese al auto de conclusión del procedimeito concursal, seguían teniendo capacidad para atender a las relaciones jurídicas pendientes, señalando y entendiendo que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas.
Los acreedores tienen la posibilidad de dirigirse contra la sociedad que ha sido declarada extinguida para reclamar una deuda
Desde entonces la idea que subyace es que, aunque, en principio, la cancelación de la inscripción de la sociedad es el Registro Mercantil debe reputarse como el modo de poner fin a su personalidad jurídica, sin embargo, se considera que esa sociedad conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos que deberían haber formado parte de la liquidación. Como luego ha dicho la Dirección General de Seguridad Jurídica “después de la cancelación persiste todavía
la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular.”
Por tanto, no se puede ni debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse contra la sociedad que ha sido declarada extinguida y acordada la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
Así también lo vienen reconociendo los recientes Autos de los Juzgados de lo Mercantil en los que acuerdan la apertura y consiguiente así acordada de extinción de la sociedad y cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, y lo advertían señalando en su resoluciones judiciales expresamente lo siguiente: “Este último efecto (extinción de la sociedad y cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil) debe quedar matizado con la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 979/2011, de 27 de diciembre, 220/2013, de 20 de marzo, y 324/2017, de 24 de mayo.
Conforme a ésta jurisprudencia, «por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación», y, en consecuencia de lo anterior, «aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada».
En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en su resolución de 14 de diciembre de 2016, que cita otras anteriores, señala que «(…) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital)».
Por tanto, desde ya podemos dar soporte argumental a la contestación que al inicio del articulo nos planteábamos en cuanto a la posibilidad que tiene un acreedor no satisfecho de reclamar el pago de una deuda a nuestro deudor tras la conclusión de su procedimiento concursal, y así poder entender y considerar que, ante una situación en la que mi deudor se encuentra ante una conclusión del concurso por insuficiencia de masa, conclusión que puede acordarse en el mismo acto de declaración de concurso como durante la tramitación del procedimiento, tal situación no debe considerarse como que deja a los acreedores en situación no debe considerarse como que deja a los acreedores en situación de absoluta desprotección sino que estos dispone de otros cauces de
protección para poder reclamar sus créditos a través de ejecuciones singulares contra su deudor.
Conclusiones
De cuanto se ha venido señalando, la conclusión a la que podemos llegar es que en los casos en los que se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa sin llevar a cabo una verdadera y real liquidación, la declaración de extinción de la sociedad y cierre de la hoja registral en el Registro Mercantil no debe entenderse como la desaparición de la sociedad, sino como que se mantiene la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida, circunstancia esta que conduce a considerar que no hay inconveniente para que el acreedor inicie o, en su caso continúe, ejecuciones singulares en reclamación de su deuda, ya que de no
considerarse así se produciría una exoneración del deudor persona jurídica como consecuencia de la extinción, con el siguiente perjuicio a los acreedores y el correlativo beneficio para los socios que recibirían los bienes y derechos que aun figurasen en el activo libres de deudas.Y, conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes, tanto, como se ha desarrollado, para soportar en el lado pasivo las reclamaciones de sus acreedores, como de otro lado para, en el lado activo, es decir para plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.
Esto último nos sirve para subrayar también que la sociedad que ha presentado un concurso de acreedores y que ha concluido por insuficiencia de masa activa y consiguiente extinción de la hoja registral, también seguirá manteniendo esa personalidad jurídica y capacidad para poder reclamar a sus acreedores cualquier cantidad o deuda no satisfecha en el proceso concursal ante el cierre apresurado por esa insuficiencia de bienes.
Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho llamando al 91 3605851 o bien enviando un email a info@acountax.es