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Los Planes de Reestructuración en la nueva Ley Concursal
- La norma contempla la figura del experto en reestructuraciones como un factor clave en el proceso
Con la entrada en vigor, el pasado 26 de septiembre, de la Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal se pretende velar por la preservación del tejido empresarial y, de este modo, contribuir a evitar la desaparición de negocios que podrán ser viables gracias a un plan de reestructuración.
Los planes de reestructuración tienen, por tanto, un papel fundamental en la nueva normativa cara a evitar la insolvencia definitiva del deudor o superarla mediante la negociación del plan con los acreedores. Para alcanzar el acuerdo, la figura del experto en reestructuraciones será decisiva, como del mismo modo será fundamental que obtenga la confianza de las distintas partes afectadas, no solo por sus conocimientos y capacidad para abordar un asunto tan complejo, sino por el reconocimiento de su profesionalidad e independencia.
Claves de la regulación de los planes de reestructuración
A modo de resumen, la regulación de los planes de reestructuración atiende a las siguientes cuestiones:
Alcance del Plan de Reestructuración
Puede comprender la modificación tanto del activo como del pasivo del deudor, así como la estructura de los fondos propios. Así, el Plan de Reestructuración puede prever transmisiones de activos, de unidades productivas o cambios operativos, o combinaciones de tales elementos (art. 614, sobre el concepto de Plan de Reestructuración).
Legitimados y oportunidad de los Planes de Reestructuración
Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional (excluidas las Microempresas) podrá proponer un PR en caso de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual e insolvencia inminente (art. 583.1, en relación al 584.1). La probabilidad de insolvencia tiene lugar cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los dos (2) años siguientes (art. 584.2). La insolvencia es inminente si se prevé que en tres (3) meses no se podrá cumplir regular y puntualmente las obligaciones (art.2.3).
Contenido del Plan de Reestructuración
Debe recoger, fundamentalmente, la descripción de la situación económica del deudor, la situación de los trabajadores, el activo y el pasivo, los acreedores afectados y sus clases, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que vayan a quedar resueltos, los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados, las medidas de reestructuración propuestas (flujos de caja, financiación nueva, financiación interina y consecuencias sobre el empleo) y, en particular, las condiciones necesarias para el éxito del plan (art. 633).
Créditos afectados (art. 616)
Los créditos afectados son aquellos respecto de los cuales el Plan de Reestructuración prevé algún tipo de modificación en sus términos o condiciones (vencimiento, quita, conversión, extinción de garantías, cambio de deudor, ley aplicable, por ejemplo). El Plan no puede, en ningún caso, reducir el importe de los créditos de derecho público, debiendo satisfacerse en doce (12) o seis (6) meses dependiendo de determinadas circunstancias, a contar desde el auto de homologación (art 616 bis, apartado 2).
Modificación o resolución de contratos con obligaciones recíprocas
Durante la negociación del Plan de Reestructuración se prevé la posibilidad de acordar la modificación o resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. En caso de falta de acuerdo, la modificación o resolución se resolverá en el trámite de impugnación al plan (art. 620).
Clases de acreedores
El Plan de Reestructuración se someterá a votación de los acreedores agrupados por clases, cuya determinación se basa en su interés común, entendiendo por tal la pertenencia a un mismo rango (arts. 622 y 623). Los créditos con garantía real formarán una clase única, salvo que los bienes sean heterogéneos y justifiquen la conformación de dos o más clases (art. 624). A su vez, la correcta formación de las clases pude someterse a confirmación judicial (art. 625). Los acreedores PYME afectados por quitas superior al 50% deberán formar una clase separada (son PYME si el número medio de trabajadores empleados en el ejercicio anterior no supera 49 y el volumen de negocio o balance general no superior a 10 millones-art. 682.1-).
Comunicación, voto, aprobación y homologación del Plan de Reestructuración
La propuesta del Plan deberá ser comunicada a todos los acreedores afectados en forma individual, por vía postal o electrónica o, si se desconociera la identidad o dirección, en la web de la Sociedad. A los acreedores públicos se comunica mediante la sede electrónica de cada entidad (art. 627).
Acreedores en el Plan de Reestructuración de la Nueva Ley Concursal
Todos los acreedores afectados en un Plan de Reestructuración tienen derecho de voto (628). En este marco, la norma prevé dos tipos de Planes de Reestructuración, por un lado, los consensuales y los no consensuales. Los primeros son los que han sido aprobados por todas las clases y los segundos serán aquellos que no han sido aprobados por todas las clases.
El Plan de Reestructuración se considerará que ha sido aprobado por una clase de créditos si hubiera votado a favor más de 2/3 del pasivo que conforma esa clase, en caso de clase conformada por créditos con garantía real la mayoría es 75% (art. 629).
Por su parte, si el Plan prevé medidas que afecten a los socios, debe ser aprobado la Junta General de la Sociedad según reglas especiales (art. 631):
La antelación de la convocatoria es de diez (10) días.
La Junta puede celebrarse después de la homologación si fue convocada antes de la solicitud.
Se puede solicitar al Juez que conoce la homologación que convoque la Junta.
Quorum y mayorías ordinarias.
El acuerdo social que apruebe el plan es impugnable por la misma vía de impugnación del PR.
En caso de solicitud de homologación del plan en estado de insolvencia actual o inminente los socios no tienen derecho de suscripción preferente en caso de ampliación de capital; en particular, si se reduce a cero y luego se aumenta.
Si la Junta no hubiese sido convocada, no se celebrase o no aprobase el PR en todos sus términos en el plazo de “diez o veintiún días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación, se entenderá rechazado por los socios”. El plazo de diez (10) días es para Sociedades no cotizadas y de veintiún (21) días para Sociedades cotizadas (cuyas acciones, en cuanto Sociedades cotizadas, están admitidas a negociación en un mercado regulado).
Homologación de los Planes de Reestructuración
La homologación judicial del PR será necesaria cuando se pretenda cualquiera de los siguientes efectos (art. 635): extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubiese votado a favor o a los socios; la resolución de contratos en interés de la reestructuración; o bien proteger la financiación interina o la nueva financiación de eventuales acciones rescisorias.
Planes consensuales de reestructuración para PYMEs
Si el deudor es PYME no podrá homologarse sin aprobación de los socios (art. 684.2). Por su parte, los requisitos para la homologación del Plan consensual son los siguientes (art. 638):
- Debe ofrecer una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad;
- Debe formalizarse en escritura pública y recoger el contenido legalmente exigible,
- Que haya sido aprobado por todas las clases de acreedores y, en su caso, por los socios;
- Que los créditos dentro de una misma clase sean tratados en forma paritaria; y
- Que haya sido comunicado a todos los acreedores.
Planes no consensuales de reestructuración para PYMEs
En el caso de los planes no consensuales, podrá homologarse siempre que haya sido aprobado por (art. 639):
- Una mayoría simple de las clases, siempre que una de ellas hubiere sido calificada en el concurso con privilegio especial o general; o, en su defecto;
- Por una clase que, según la clasificación de créditos, pudiese razonablemente presumirse que hubiere recibido algún pago considerando una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.
Expertos en Planes de Reestructuración de la Nueva Ley Concursal
Su función principal es asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del Plan de Reestructuración y presentar determinados informes y los que el Juez considere precisos (art. 679). Debe tener conocimientos especializados, así como experiencia en reestructuraciones o acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser designado administrador concursal (art. 674). El experto de deberá ser nombrado en los siguientes casos (art. 672):
- Si lo solicita el deudor;
- Si lo solicitan acreedores que representen más del 50 % del pasivo afectado;
- En caso de suspensión general de ejecuciones, si el Juez considera preciso proteger el interés de los acreedores; y
- Cuando el Plan prevé la extensión de efectos a acreedores o socios que no hubiesen votado a favor.
Se podrá también nombrar experto a solicitud de acreedores que representen el 35% del pasivo afectado (art. 673), o bien nombramiento del experto por el Juez, si considera que el propuesto no reúne las condiciones (art. 676).
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