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Madrid, 16 de diciembre de 2022
LOS NUEVOS IMPUESTOS A ENERGETICAS, BANCOS Y GRANDES FORTUNAS
El pasado 1 de diciembre publicaba finalmente el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) la aprobación por el Pleno de la “Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y se modifican determinadas normas tributarias”.
Es decir, conocíamos de forma “oficial” el contenido de las normas fiscales que regularán (según el texto, con carácter temporal) para los ejercicios 2023 y 2024 un “gravamen energético” y un “gravamen para entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito” y , para este año aun no finalizado (de facto, con carácter retroactivo), y de momento también para el 2023 , un llamado “impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas” que se describe, en el art. 3.1, como “complementario del impuesto sobre el Patrimonio” obsoleto, pero vigente ya en España y bonificado (eliminado de facto) por muchas Comunidades Autónomas.
En lo referente a los impuestos de las energéticas y de la banca, es más que razonable señalar que nos encontramos ante dos “bodrios” fiscales que, por el vehículo jurídico en el que se configuran, por su estructura impositiva y por algún otro detalle (p.ej. en el caso de las energéticas se establece el gravamen sobre el importe neto de la cifra de negocio y no sobre un beneficio), pagaremos algún dia todos los españoles, cuando una vez recurridos los mismos por las empresas y entidades afectadas, las arcas públicas del Estado tengan que proceder a devolver el importe de la prestación de cada obligado tributario . Eso sí, mientras tanto, será difícil o casi un milagro que las empresas afectadas no busquen “mecanismos” para minorar el impacto de estas nuevas prestaciones trasladando a sus clientes todo o parte de esta nueva factura fiscal.
Si nuestro criterio frente a estas dos nuevas “prestaciones patrimoniales de carácter público” es que hay motivos legales y jurisprudenciales suficientes para que las mismas se recurran por los afectados, evitando la firmeza de las liquidaciones, no es diferente el criterio sobre el tercer impuesto de la proposición de Ley , incorporado, además, por enmienda parlamentaria a la misma, y que también es más que probable que algún dia la Hacienda Pública estatal tenga que reintegrar a todos los contribuyentes afectados por esta nueva figura impositiva.
Varias son las razones y que someramente señalaré seguidamente:
I.- Nace un impuesto, “complementario” de otro, en lugar de reformarse el vigente, con el imprescindible consenso de las Comunidades Autónomas que son hoy las cesionarias de este impuesto en su totalidad (L.O.8/80 de 22 de diciembre y Ley 22/2009 de 18 de diciembre) y, por lo tanto, las que tienen competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones en la cuota. Es decir, se modifica, a nuestro juicio, en fraude de Ley, una norma vigente de un impuesto cedido, con otra que lo que hace es dejar parcial y/o totalmente sin efecto el contenido real de las decisiones que en materia de soberanía fiscal ha tomado cada autonomía libremente en relación con el impacto fiscal de este impuesto en su territorio. Se produciría así una vulneración de competencias autonómicas, que no debería de quedar fuera del análisis de nuestro Tribunal Constitucional.
II.- Para conseguir lo anterior con fines recaudatorios, sin modificar el sistema de financiación autonómica y de impuestos cedidos, se idea un impuesto con idénticos elementos tributarios al vigente impuesto de Patrimonio de 1991, es decir se alumbra un sistema fiscal “novedoso” para gravar un mismo hecho imponible, como es el patrimonio neto del sujeto pasivo. Pero además , la base imponible es la misma, la base liquidable es la misma, el sujeto pasivo es el mismo y el ámbito territorial de aplicación es el mismo. El periodo impositivo es el mismo y el limite de la cuota integra es también el mismo, sumando, eso sí, la cuota que se haya pagado, en su caso por el “otro impuesto de patrimonio”.
III.-Se vulnera el principio de reserva de ley definido en la Ley General Tributaria y consagrado en el art, 31.3 de la Constitución Española que abundante jurisprudencia a consolidado y precisado. Si bien una proposición de Ley termina siendo una Ley en sentido formal, no es menos cierto que lo que la Constitución quiso es establecer las máximas garantías para el ciudadano a la hora de configurar y definir cualquier tipo de carga fiscal. Es decir, garantizar que el sistema legal de tramitación de anteproyectos de leyes y proyectos de leyes este siempre presente en esta materia para dotar al sistema fiscal de la máxima seguridad jurídica y fiabilidad técnica. Dicho esto, entendemos que una proposición de Ley en materia de creación de un nuevo impuesto no garantiza este derecho fundamental al contribuyente y que, menos aún, lo garantiza una enmienda parlamentaria que además limita o cercena gravemente el debate parlamentario, vulnerando derechos de las minorías parlamentarias en estos temas de tanta trascendencia económica y social.
Ante esta situación y realidad jurídica, al sufrido contribuyente solo le queda la posibilidad de intentar por todos los medios legales a su alcance que estas liquidaciones y autoliquidaciones fiscales no lleguen a ser firmes, impugnándolas y esperando que algún día los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional anulen este impuesto y la Hacienda Publica le reintegre los ingresos indebidos efectuados en los ejercicios de vigencia de este nuevo entramado fiscal.
Manuel Lamela, Socio director de Acountax Madrid