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La pieza de calificación en el procedimiento concursal
Cuando nos vemos ante la necesidad de acudir a un concurso de acreedores, nos enfrentamos a la preocupación de la temida pieza de calificación. Antes de nada, si la sociedad, los administradores, han cumplido con sus obligaciones y han presentado la solicitud de concurso en tiempo y forma, la pieza de calificación no deja de ser un trámite (obligatorio) más del procedimiento concursal que debería evitarnos esa temida preocupación.
Todo concurso de acreedores puede ser considerado como fortuito, (por tanto, sin culpabilidad ni responsabilidad alguna para nadie) o como culpable, lo cual se sustanciará y decidirá en la denominada pieza de calificación. La calificación del concurso como culpable conlleva la exigencia de responsabilidades que pueden ser de índole patrimonial o personal, como la inhabilitación para representar o administrar.
La pieza (sexta) de clasificación (del concurso de acreedores), por tanto, no deja de ser una de las secciones en las que se divide la tramitación del procedimiento judicial, en la que se desarrolla el concurso de acreedores. La fase consiste en decidir si el concurso debe calificarse como fortuito o culpable y, con ello, si el concursado y, en su caso, los administradores, deben ser sancionados, y, por ello, considerados y declarados responsables del daño o las pérdidas económicas sufridas por los acreedores.
En definitiva, la pieza o fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal, todo concursado se encuentra ante este temido momento en el que se desciende a la valoración de su conducta. Se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia que ha generado la necesidad de tener que instar la declaración de concurso es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica. El objetivo es atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial tanto patrimonial —imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso— como personal —con inhabilitación para administrar bienes ajenos—. Con ello, por tanto, se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en la propia Ley Concursal.
Sobre la base del principio general en este sentido asentado en la Ley Concursal, decir que, en cuanto la estructura normativa de la pieza o juicio de calificación concursal, ha de partirse de la consideración general por virtud de la cual, como ya hemos advertido, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia (la imposibilidad del deudor para cumplir o la previsión de incumplir de manera regular sus obligaciones de pago exigibles) hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales; y, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, así como directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
De esta consideración general sobre cuando un concurso de acreedores podrá ser calificado como culpable, la primera e importante conclusión que se deduce y se aprecia, es que, en todo caso, se requiere de la presencia o concurrencia de tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Ya hemos especificado cuándo, según los términos de la Ley, el concurso será calificado como culpable. Por lo tanto, quizás sea inevitable referirnos o recordar esas conductas y casos en los que la propia Ley Concursal normaliza como comportamientos legalmente especificados que, per se, comportan bien el agravamiento de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, claro esta, una vez probada ésta.
Antes de seguir con estos supuestos de culpabilidad, hay que precisar que los distintos supuestos que en este sentido se enumeran en la Ley Concursal, no deben concebirse ni entenderse como una relación de supuestos numerus clausus. En efecto, es sabido que la propia Ley Concursal (art. 443) señala una serie de conductas en las que de concurrir, ya se considera que el concurso se calificará, en todo caso, como culpable (por ejemplo, cuando el deudor o sus representantes se hubiera alzado con sus bienes, cuando hubieran salido fraudulentamente -dos años- antes de la solicitud de concurso bienes del patrimonio del deudor con perjuicio para los acreedores, en los casos de inexactitud grave en la contabilidad, cuando se hubiera utilizado documentación falta y cometida una inexactitud grave). Y, seguidamente (art. 444), contempla unos supuestos de presunción de culpabilidad, (incumplimiento del deber de solicitar el concurso en plazo, incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso o administrador concursal, no formulación de cuentas anuales de los tres últimos años). Como ya se ha dicho, no debe considerarse que estos supuestos constituyan un numerus clausus de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable. Más bien, como cláusula general y norma sustantiva, hay que entender que se tipifica el concurso culpable como cualquier otra conducta no prevista en los hechos o supuestos expresamente contemplados en la Ley Concursal, siempre que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad. En tales casos, pueden merecer la calificación de concurso culpable.
Como no es posible ignorar, la calificación de un concurso como culpable conlleva unos efectos y, lo primero que en tales casos debe determinarse, son las personas afectadas por la calificación. Es decir, aquellos sujetos para los que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos, sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados, en aspectos personales y patrimoniales, a la calificación del concurso como culpable.
Tratándose de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación del concurso como culpable sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Además, y junto a los anteriores, se consideran cómplices y, por ello, afectados por la culpabilidad, las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales; y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, en la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Una vez que se ha señalado quiénes pueden verse afectados por la culpabilidad, hay que referirse a los efectos de esa declaración o calificación del concurso como culpable. El primer efecto inmediato es la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Junto a este efecto, digamos, automático, se añaden dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse. Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutorio, como la condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa. Aquí, el calificativo de indebido indica que debe exigirse esa condición en la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.
Y, en segundo término, un efecto reparatorio, es decir, la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados. Para ello, se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño, así como el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño.
Ahora bien, debe advertirse que, por una parte, la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable. Y, por otra parte, que la indemnización de los daños y perjuicios se refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa, por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos en los que se basa la anterior condena a devolver, y no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida.
Socio Director Adjunto y Responsable en el área mercantil y procesal
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