La vuelta “al cole”
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25 septiembre, 2024Cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía; problema sobre problema.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su Título II, relaciona y define los distintos procedimientos mediante los que este tribunal enjuicia – esta es la palabra que consigna la propia ley – la conformidad de las leyes con la Constitución. Esta valoración de la constitucionalidad de las leyes puede someterse al TC bien por medio de recurso, bien por medio de cuestión, siendo el primero la herramienta que tienen el Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo y miembros de Congreso y Senado, mientras que la segunda es promovida por jueces y magistrados. Este último es el caso que nos ocupa.
La LOTC citada habilita a jueces y tribunales para que, de oficio o a instancia de parte, puedan promover la cuestión de inconstitucionalidad al TC informando a este de la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido, y la forma en la que la decisión del proceso en curso depende de la validez de la norma en cuestión.
La interposición de la cuestión suspende las actuaciones judiciales hasta que el TC inadmita la cuestión a trámite, o en caso de admisión, hasta que el TC resuelva definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
En el caso de la ley de amnistía, el TC ya ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, las actuaciones del tribunal que promueve la cuestión quedan en suspenso hasta la sentencia del TC.
Una vez admitida a trámite la cuestión, el TC da traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno para que, si lo consideran oportuno, puedan formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dicta sentencia.
El problema se suscita con los efectos, de ser el caso, de una declaración de inconstitucionalidad de la ley, o de alguna parte de la misma. Esta declaración conlleva la nulidad de la ley, total o parcial, pero su aplicación práctica no es tan sencilla. Pensemos en una ley que perdona la sanción a un tipo de delitos cualesquiera que cumplan una serie determinada de condiciones; algunos juzgados o tribunales la han aplicado y otros han suspendido el procedimiento elevando cuestión de inconstitucionalidad al TC. Imaginemos que el TC resuelve declarar inconstitucional y nula tal norma; mientras unos procesos se reactivan, otros ya habían declarado la aplicación de la norma. La desigualdad es notable y la solución del problema compleja. Es relativamente frecuente que en aspectos tributarios el TC al declarar la nulidad de una norma determinada detalle el modo en que debe tal nulidad desplegar sus efectos, a fin de dar solución a los supuestos reales que el problema produce, (carácter formal de la impugnación y resolución vs carácter material del objeto de enjuiciamiento), pero en el caso que nos ocupa puede que la cosa sea más difícil.
Sobre la propia LOTC debemos recordar lo que la propia Constitución establece al reconocer la competencia del TC:
Artículo 161
- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
- a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Complejo asunto, por tanto. Podría darse el caso de que existan sentencias, o autos de ser el caso, que absuelvan o cierren procedimientos en aplicación estricta de la ley de amnistía, mientras que en otros casos al promover el juzgado o tribunal correspondiente la cuestión de inconstitucionalidad y, con ello, suspender los procedimientos, los resuelvan una vez declarada nula la ley. Y difícilmente podrá el TC corregir estos nefastos efectos a la vista de la disposición consignada de la CE sobre el valor de la cosa juzgada, por un lado, y los efectos ineludibles de una declaración de nulidad, por otro.
Pésimas perspectivas fruto de una ley pésima.
Pablo Molina, Socio en el área de Derecho Penal
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