Propiedad Industrial e Intelectual en las sociedades mercantiles. El registro de la marca.

Los activos que constituyen el patrimonio de las sociedades mercantiles son innumerables. Aun así, y a grandes rasgos, cabría afirmar que se concretan en bienes, recursos, derechos y valores que pertenecen a las empresas a titulo de propietarias.

Partiendo de la definición dada, podrían llevarse a cabo diferentes clasificaciones en función de su convertibilidad (donde encontraríamos los activos corrientes y fijos o no corrientes), su uso (coexistiendo los activos operativos y los no operativos), o su existencia física. Dentro de esta última distribución distinguimos entre los activos tangibles y los intangibles, siendo “activos tangibles” los que enmarcarían, por ejemplo, el dinero, propiedades, equipos o vehículos; y “activos intangibles”, datos propiedad de la entidad, derechos contractuales o incluso derechos de autor, marca, etc.

Estos últimos, junto con el resto de figuras que conforman la propiedad industrial e intelectual, han cobrado un importante lugar dentro de los activos de las empresas en las últimas décadas. El motivo radica en que cada vez es mayor la conciencia que existe en la persona de los socios para proteger sus patentes, diseños industriales, marcas… por constituir estos activos una de sus mayores ventajas competitivas, así como conferir valor a los bienes y servicios que se ofrecen al consumidor.

De esta manera, el derecho de propiedad industrial e intelectual se concibe como la parte del Derecho dedicada a salvaguardar los signos distintivos e invenciones (obras artísticas, literarias, científicas…) creados y registrados legítimamente. Esto es, que llevando a cabo el proceso necesario para regularizar la situación de cada uno de los elementos que conforman la totalidad de la propiedad industrial e intelectual, se pretende por su solicitante o interesado obtener el derecho exclusivo no sólo de explotar económicamente su producto, sino impedir a terceros que no cuenten con contratos como el de licencia, venta o cesión de uso; la comercialización y uso de productos idénticos o similares al registrado.

Específicamente, los signos distintivos protegidos con una mayor cotidianidad en el seno de las sociedades mercantiles son los referidos a propiedad industrial, que comprende, entre otros, a las marcas.

Estas, junto con los nombres comerciales, constituyen signos distintivos que identifican productos o servicios en el mercado y pueden estar compuestos por palabras, dibujos, o combinaciones de ambos, así como por sonidos o formas tridimensionales.

Poniéndonos en contexto, cabe señalar que la redacción del antiguo artículo 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en lo sucesivo, LM) disponía que “se entiende por marca todo signo o medio susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”.

Sin embargo, y aunque el pasado 14 de enero de 2024 entró en vigor lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad y caducidad por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM en adelante), y que será tratado en posteriores artículos, fue con la reforma que tuvo lugar a partir del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, cuando se aportó un nuevo concepto para las mismas.

Lo preceptuado en el vigente artículo 4 de la LM es lo siguiente: “podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:

  1. a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
  2. b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.”

De esta forma, cualquier tipo de signo, incluidos aquellos que conformen nombres de personas, letras e incluso sonidos o colores y que permitan diferenciar los productos pertenecientes a una empresa de los de otras por parte de las autoridades competentes y el público en general; será susceptible de conformar lo que conocemos como marca, con los derechos y obligaciones que la misma supondría frente a terceros.

Esto, teniendo en cuenta que, tal y como indica Bercovitz, “la marca no es solamente un signo, sino esencialmente un signo que se relaciona con productos o servicios determinados dentro del mercado para identificarlos y distinguirlos. Por tanto, el derecho exclusivo sobre la marca, no se refiere al signo en abstracto, sino a la relación entre el signo y los productos o servicios que identifica.”

A pesar de todo, debe aludirse al hecho de que el registro en el caso de los signos distintivos juega un papel fundamental, ya que es éste el que proporcionará la protección necesaria de la misma. Nos referimos, concretamente, a que el registro de una marca otorga a la empresa el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar que pueda crear confusión.

La protección de las marcas en España (con una duración de 10 años), se obtiene, mediante el registro de la misma en la Oficina Española de Patentes y marcas (OEPM). El procedimiento es el siguiente:

  1. Presentación de la solicitud: Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a través de la sede electrónica de la OEPM una marca o nombre comercial para distinguir determinados productos y servicios en España.
  2. Publicación de la solicitud: Si la solicitud no presenta defectos formales o éstos se han subsanado, se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y se abre el plazo de 2 meses para presentar oposiciones y/u observaciones de terceros.
  3. Presentación de oposiciones y observaciones de terceros: Los titulares de determinados derechos anteriores que se consideren perjudicados por la solicitud de registro de una marca o nombre comercial podrán presentar una oposición o un escrito de observaciones de terceros.
  4. Examen de fondo: Transcurrido el plazo para presentar oposiciones y/u observaciones de terceros, se examina si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de registro de la Ley de Marcas. En este caso o si se han presentado oposiciones u observaciones de terceros, se comunican al solicitante para que los subsane.
  5. Prueba de uso: Si se han presentado oposiciones basadas en marcas o nombres comerciales anteriores registrados, el solicitante de la marca que ha sido cuestionada puede pedir que tales oponentes prueben el uso de sus marcas o nombres comerciales anteriores siempre que se den determinadas circunstancias. Es importante probar el uso, pues de no hacerlo la oposición podría ser desestimada.
  6. Concesión o denegación: La marca o el nombre comercial se concederá o denegará atendiendo a la existencia o no de defectos y a las alegaciones de las partes. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y frente a ella se puede interponer recurso de alzada en el plazo de 1 mes desde la fecha de publicación de la resolución.

A pesar de que pueda parecer complicado, el procedimiento brinda una gran seguridad jurídica no sólo para los que quieran registrar su propia marca, sino también para todos aquellos que cuentan con una ya registrada.

En conclusión, debemos resaltar la importancia de la protección legal de estos activos a través del registro de marcas, ya que otorga a las empresas el derecho exclusivo sobre sus productos y servicios, impidiendo que terceros los utilicen de manera no autorizada. De este modo, el registro y la protección de las marcas aseguran no solo la diferenciación en el mercado, sino también el valor económico y la integridad de los activos intangibles.

Esther Pastor

Abogada Junior

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