Confidencialidad abogado-cliente: Un pilar del derecho que no se puede romper

Confidencialidad abogado-cliente: Un pilar del derecho que no se puede romper

Estos días, uno de los temas más candentes de la actualidad política y jurídica en nuestro país está siendo la controversia en torno al Fiscal General del Estado por la difusión de información relativa a la negociación entre la Fiscalía y la defensa letrada de un investigado por delito fiscal. Dado que la confidencialidad es un requisito muy importante de la actividad habitual de los profesionales del mundo jurídico, es importante saber en qué consiste y como opera para la protección de los ciudadanos.

Abogado-cliente

Sin duda, el lector conoce bien la expresión “confidencialidad abogado-cliente”, que puede definirse como aquel instrumento jurídico que busca ofrecer una especial protección a las comunicaciones realizadas en el seno de la relación profesional entre un abogado y su cliente. El secreto profesional es el deber de guardar en secreto y no revelar cualquier dato, hecho, noticia o documento que se haya compartido por los clientes durante la relación de asesoramiento. Es una figura muy antigua, existente ya en el Derecho Romano.

Esta protección se otorga ante la posibilidad de que un tercero acceda a ellas, es un deber que se justifica por la necesidad de mantener una relación de confianza y confidencialidad entre el cliente y su abogado, sabiendo que todo lo que comparta con este último no va a ser conocido por nadie más.

La finalidad principal del secreto profesional es garantizar la relación de confianza y confidencialidad entre el cliente y su abogado. El cliente solo se va a abrir por completo y compartir toda la información relativa a su caso si tiene la certeza de que el abogado no va a poder ser obligado a comunicar dicha información a terceros.

El secreto profesional es un principio rector y un valor superior del ejercicio de la Abogacía, fijado en el artículo 1.3 del Estatuto General de la Abogacía Española. El artículo 21 establece que la confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ello. También se regula en el Código Deontológico de la Abogacía Española, que en su artículo 5 establece que impone a quien ejerce la Abogacía la obligación de guardar secreto, y, a la vez, le confiere este derecho, respecto de los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

La protección del secreto ampara todas las formas del ejercicio profesional con independencia del régimen en que se produzcan, ya sean por cuenta propia o ajena, incluyendo a los abogados de empresa, y ampliándose a los colaboradores y asociados del profesional de la Abogacía así como al personal y demás personas que cooperen con él en su actividad profesional.

De esta manera, si se llama a un abogado como testigo en un proceso judicial, el abogado tiene el deber de alegar, cuando se le pregunte, que el objeto de la pregunta está sujeto a su deber de guardar el secreto profesional y que, por tanto, no puede responderla, sin que sufra ningún tipo de consecuencias por ello. Por consiguiente, no se le puede obligar a revelar la información que se haya compartido con él por el cliente durante su relación profesional, como manifiesta el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

La protección de las comunicaciones abogado-cliente también se extiende al acceso a las mismas por parte de terceros, mediante medios como la grabación de las mismas, que está terminantemente prohibida. La grabación de conversaciones con abogados solo es posible si todas las partes intervinientes muestran su consentimiento de manera previa.

Ni siquiera con orden judicial puede ignorarse esta prohibición, ya que está intrínsecamente ligada al derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Las consecuencias de infringir este mandamiento son muy graves, sirviendo como ejemplo de ello el del antiguo juez de la Audiencia Nacional Baltarsar Garzón, expulsado de la carrera judicial por haber sido condenado por prevaricación, al autorizar la grabación de la comunicación entre investigados y sus abogados, a sabiendas de que no se cumplían los requisitos de las escasas excepciones que permiten hacerlo.

El deber de secreto alcanza, incluso, a las actuaciones del abogado posteriores al fin de la relación profesional con el cliente de que se trate. De hecho, por norma general, no se permite que un abogado pueda demandar en nombre de un nuevo cliente a un cliente antiguo, ya que se entiende que en su trato con el cliente previo habrá obtenido información de todo tipo del mismo. Sólo se permite que un abogado represente a otro cliente demandando a un cliente previo cuando por las características de los asuntos y el tiempo transcurrido el secreto profesional no esté en riesgo.

Con independencia de circunstancias como que se haya dejado de asesorar a un cliente, haya concluido su caso o se abandone el despacho para el que el abogado presta servicios, no puede nunca revelar los datos e informaciones que haya recibido durante el ejercicio de la abogacía, sin límite de tiempo. Es posible que el cliente libere y dispense al abogado de su obligación de guardar el secreto profesional, pero la información en cuestión solo debe afectar a ese cliente y no involucrar a otras partes.

Si un abogado infringe su deber de secreto profesional, debido a su importancia, las consecuencias pueden ser muy graves. Entre ellas se encuentran:

  • Responsabilidad deontológica: la vulneración del secreto profesional puede suponer una infracción grave o muy grave y derivar en la sanción por el Colegio de Abogados, que, en los casos más graves, puede llevar la expulsión del mismo.
  • Responsabilidad civil: el abogado infractor del secreto deberá indemnizar los daños y perjuicios que cause al cliente con su conducta.
  • Responsabilidad penal: el Código Penal castiga lo castiga como delito en el artículo 199.

Abogado-abogado

La otra gran manifestación del deber de confidencialidad en la actuación de los profesionales letrados es la que se refiere a las comunicaciones con otro abogado, estando ambos actuando en el ejercicio de su profesión, ya sea de forma autónoma o por cuenta ajena.

El marco legal actual de las comunicaciones (tanto a través de correspondencia escrita como de forma verbal) entre profesionales del Derecho está regulado, principalmente, en el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico de la Abogacía (artículos 23 y 5, respectivamente) y ha sido reiterado por los distintos juzgados y tribunales en distintas ocasiones. El mismo establece que las comunicaciones entre abogados están protegidas por el secreto profesional y no pueden ser divulgadas sin consentimiento explícito. Sólo podrán utilizarse en caso de contar con el consentimiento del abogado contrario, previa aprobación por la junta de gobierno del colegio de abogados o en otros supuestos muy tasados.

Las comunicaciones entre letrados tienen mucha importancia en el papel de asesoramiento de la profesión. Cuando los abogados de las partes en conflicto se ponen en contacto lo hacen para negociar e intentar alcanzar un acuerdo que pueda poner fin al conflicto que existe entre sus clientes. Como en toda negociación, es necesario establecer en ella las posturas de las partes y explorar las concesiones que se estaría dispuesto a hacer para alcanzar un acuerdo.

Por lo dicho, es necesario proteger especialmente las comunicaciones entre abogados, de tal forma que no puedan ser conocidas por terceros. Solo así es posible que los abogados puedan negociar y explorar todas las posibilidades de solución de la controversia de manera extrajudicial. Si uno supiese que esas comunicaciones podrían ser utilizadas en su contra no se estaría dispuesto a hacer concesiones ni reconocimientos, y en la jurisdicción penal sería un obstáculo casi insalvable en el proceso de obtener acuerdos para sentencias de conformidad.

De esta manera, se incluye al propio cliente dentro de la consideración de tercero que no puede acceder a las comunicaciones entre profesionales, ya que los abogados no pueden enseñar las comunicaciones de los otros abogados a sus clientes, sino simplemente informar de su contenido.

Con respecto a los tribunales, se ha producido un cambio reciente en la regulación de esta materia, ya que hasta hace sólo unos meses sí que han sido aceptadas por algunos tribunales las comunicaciones entre abogados, aunque luego el aportante tuviera que hacer frente a consecuencias deontológicas. En la actualidad, sin embargo, no es posible utilizar como prueba en juicio una comunicación entre abogados, y ello desde la publicación de la reciente Ley Orgánica del Derecho a la Defensa, que lo fija en su artículo 16.

Guillermo Andrés Alberola

Abogado en el área civil, mercantil y procesal

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